Victoria Famá
Abogada, UBA. Especialista en Derecho de Familia. Jueza del Juzgado Nacional en lo Civil N° 92 con competencia exclusiva en cuestiones de familia. Profesora adjunta regular de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y profesora de posgrado de dicha universidad y de otras universidades del país. Investigadora adscripta al Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja” de la Facultad de Derecho de la UBA. Autora del libro “Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida” y de otras obras en la materia
I. EL DINERO COMO MECANISMO DE SUBORDINACIÓN DE LAS MUJERES EN LAS FAMILIAS
El dinero es denigrante, es sucio y es feo. Estos son algunos de los adjetivos que utiliza Clara Coria en su obra clásica “El sexo oculto del dinero”[i] para describir la relación conflictiva, cohibida y culposa que en general tenemos las mujeres con el dinero.
En nuestra cultura el dinero es un tema tabú que sin embargo no se agota en su definición económica, no es sólo una moneda de cambio. Más bien es un gran delator que encubre las maneras de ejercer poder y de expresar amor y, por sobre todo, enmascara ideologías jerarquizantes que rigen las relaciones entre los géneros. Es también un transmisor activo de condicionamientos y un perpetuador de prejuicios. Y es que el dinero no es neutro, tiene sexo: de muy distintas maneras se adscribe al varón. Es asociado a las cualidades de potencia y virilidad convirtiéndose en un indicador de la identidad sexual masculina. Esa asignación es una presencia invisible que condiciona el comportamiento de hombres y mujeres, influye en la manera de concebir lo masculino y lo femenino, legitima actitudes protagónicas de los hombres y confina a la marginación y a la dependencia a las mujeres. Es uno de los pilares que consolida un modelo de relación entre los géneros que restringe la solidaridad; un modelo caracterizado por el imperio de jerarquías, la imposición mutua de poderes[ii].
Esta sexuación jerarquizante del dinero se advierte tanto en la esfera pública como en la privada.
De hecho, la supuesta oposición y separación entre lo público y lo privado, sobre la cual nos ha persuadido el liberalismo contractualista del siglo XVIII, constituye un eslabón fundamental para comprender los cimientos del patriarcado moderno.
La teoría del contrato social, como una historia sobre la libertad y la génesis del derecho político, encubre el contrato sexual, pues inaugura un orden social patriarcal que excluye a las mujeres de todo pacto. El contrato original constituye, a la vez, la libertad de los varones y la sujeción de las mujeres[iii].
En este escenario, mientras que la libertad de mercado se basa en la ideología igualitaria, combinada con una ética individualista; la familia privada combina una ideología jerárquica con una ética altruista. La interacción entre estas dos ideologías provoca una reforma de la familia que parece excluir la jerarquía pero, en verdad, crea una igualdad falsa que disimula las reales diferencias de poder entre sus miembros[iv].
La familia nuclear moderna se estructura sobre la base de relaciones intersubjetivas caracterizadas por un sentido especial de pertenencia que separa la unidad doméstica de la comunidad que la rodea. La familia se vuelve una institución básicamente relacional y personal: la esfera personal e íntima de la sociedad que fue estrechando los límites de la intimidad individual y ampliando la especificidad de sus funciones emocionales[v].
En ese contexto, las múltiples personas que conformaban la familia desaparecen gradualmente hasta que la pareja de “esposo y esposa” toma el centro de la escena y el matrimonio se alza como un tipo de contrato de trabajo invisibilizado y constitutivo de las relaciones domésticas[vi].
Ser “esposa” conlleva el deber de ser ama de casa y madre. La mujer asume el trabajo doméstico y de cuidado del marido y los hijos e hijas, ocupando un rol de subordinación que acepta bajo las premisas engañosas del amor conyugal y el instinto maternal. Los hombres adquieren, simultáneamente, el beneficio de contar con un servicio que no retribuyen económicamente. El ideal de emancipación de los hombres conlleva la sujeción de las mujeres que permanecen relegadas del espacio público y destinadas al reino de lo doméstico.
Surgen así estereotipos que se reproducen y prevalecen hasta nuestros días en torno de la buena mujer, la buena esposa y la buena madre, presumiéndose que las mujeres -esas que, como la “Sofía” de Rousseau, están hechas para agradar a los hombres[vii]– deben mostrarse desinteresadas por el dinero, que además no producen (o al menos no producen principalmente), ni tampoco administran aun cuando tengan un empleo productivo, porque su producción y administración está reservada mayormente a los hombres. Las mujeres aparecen como seres emocionales que carecen de la racionalidad necesaria para gestionar adecuadamente el patrimonio incluso en la esfera doméstica, de la cual se ocupan casi exclusivamente.
Estos estereotipos prescriptivos determinan y normalizan los roles de las mujeres en las familias y en la sociedad, y han sido reproducidos y reforzados por el derecho liberal durante siglos.
II. EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL: ¿MÁS ALLÁ DE LA IGUALDAD FORMAL ANTE LA LEY?[viii]
Las últimas décadas del siglo XX y las primeras del siglo XXI han sido testigos de importantes avances hacia el reconocimiento de la igualdad formal entre hombres y mujeres, tanto en la esfera pública como en la privada.
Pero esta visión de la igualdad ante la ley como sinónimo de no discriminación -que en el caso de las mujeres encuentra su máximo exponente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer- resulta insuficiente para dar respuesta a la desigualdad estructural que afecta a los colectivos desventajados, en tanto analiza la situación del individuo con independencia del grupo que éste integra.
Frente a este enfoque que se vincula con una visión descontextualizada de la situación de cada persona, la versión sociológica o estructural de la igualdad en el sentido de no sometimiento enfatiza en el contexto de una realidad social más amplia que contempla la pertenencia del individuo a un grupo sometido históricamente a ciertos tratos o prácticas[ix].
La visión de igualdad como no sometimiento no se opone al ideal de no arbitrariedad que subyace en la visión de la igualdad como no discriminación, sino que la concibe como insuficiente, exigiendo acciones afirmativas o positivas tendientes a compensar la desigualdad estructural, en este caso, a favor de las mujeres.
Este estándar superador se refleja con claridad en la Convención de Belem do Pará, al subrayarse que “El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación” (art. 6).
Pese a sus loables objetivos e importantes progresos, el Código Civil y Comercial (CCyC) se edifica sobre la base de la idea de igualdad formal ante la ley, pues si bien contiene medidas afirmativas que se supone se aplican mayormente a favor de las mujeres, no concibe una visión estructural de la igualdad.
El Código constituye un cuerpo normativo redactado en clave de neutralidad de género, que parte del presupuesto liberal de que hombres y mujeres se encuentran en un plano de igualdad real en las relaciones jurídicas privadas.
En el ámbito de la regulación de las familias, las medidas afirmativas o positivas que incorpora este ordenamiento se justifican en el principio de la solidaridad familiar o, eventualmente, cuando se alude a las personas menores de edad, en el interés superior de niños, niñas y adolescentes, pero sin consideración expresa del género.
El legislador no asume explícitamente las asimetrías entre hombres y mujeres en las relaciones familiares que colocan a estas últimas en un lugar de sometimiento y dependencia personal y económica frente a los primeros.
En particular, esta dependencia económica, normalmente oculta tras el pacto de convivencia, se visibiliza con la ruptura de la relación cuando salen a la superficie los contratos implícitos que regularon la vida en común.
Los términos de estos contratos suelen ser desventajosos para las mujeres y se manifiestan en distintos aspectos que se traducen en violencias de géneros de tipo económicas.
Recuérdese en este sentido que la ley 26.485 de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, garantiza “la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3.c), y define a la violencia económica como “La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo”.
III. JUZGAR CON PERSPECTIVAS DE GÉNEROS: HACIA UNA VISIÓN ESTRUCTURAL DE LA IGUALDAD
La neutralidad normativa a la que se hizo referencia debe ser compensada mediante la tarea de interpretación y aplicación del derecho sobre la base de una visión estructural de la igualdad de las mujeres.
Para ello, quienes ejercemos la magistratura estamos obligados a juzgar con perspectivas de géneros, lo que implica: a) reconocer las relaciones de poder que se dan entre los géneros, en general favorables a los hombres y discriminatorias para las mujeres; b) que estas relaciones han sido constituidas social y culturalmente y son constitutivas de las personas; y c) la interseccionalidad de estas asimetrías con otras variables como la clase, etnia, edad, orientación sexual, entre otras.
Esta labor no se limita al dictado de la resolución definitiva. La perspectiva de género debe atravesar todo el itinerario del proceso, desde el acceso a justicia, la legitimación activa, la prueba, la sentencia y la efectividad y cumplimiento de esta sentencia en la etapa de ejecución.
La garantía de tutela judicial efectiva para las mujeres, que universalmente se encuentran en inferioridad de condiciones en términos de legitimidad y poder, suele ser especialmente ardua, por lo que el proceso judicial debe reconocer y compensar los factores de desigualdad real, a través de la adopción de medidas que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos desde el inicio de la causa hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia[x].
Adviértase en este sentido, que el art. 706 del CCyC afirma que en los procesos de familia debe respetarse el principio de tutela judicial efectiva y que “Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables…”.
En el plano internacional, las Cien Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, prevén que “Se promoverán las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad” (punto 25).
Constituye, pues, un deber del Estado en sus tres poderes neutralizar o compensar estas vulnerabilidades para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres. Al respecto, cabe recordar lo señalado por la Corte IDH en la Opinión Consultiva acerca del “Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal”: “Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia… La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas”.
IV. VIOLENCIAS ECONÓMICAS CONTRA LA MUJER E INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A LAS HIJAS E HIJOS
La práctica de los juzgados de familias en los distintos territorios del país da cuenta de diversas decisiones con perspectivas de géneros tendientes a compensar las asimetrías que conlleva la aplicación literal de un cuerpo normativo neutral.
Múltiples han sido los aspectos relativos a la ruptura del matrimonio y la convivencia considerados por nuestra jurisprudencia con marcada sensibilidad en este sentido.
Así, se ha visibilizado la monopolización por parte de los hombres de la gestión e inversión de los bienes del matrimonio, sin participar ni rendir cuenta a las mujeres que ven disminuida su expectativa sobre la mitad de los bienes gananciales; la adjudicación exclusiva en cabeza de los hombres de los bienes adquiridos durante la unión convivencial sin reconocer los años de esfuerzos compartidos ni las tareas domésticas y de cuidado a cargo mayormente de las mujeres; el planteo de acciones tendientes a desalojar a las mujeres de la vivienda que fuera sede del hogar común con la excusa de que no existen hijos menores de edad; la importancia de garantizar compensaciones económicas a favor de las mujeres que sufren un desequilibrio patrimonial manifiesto con causa adecuada en el matrimonio o la convivencia y su ruptura; entre otros.
De las vastas modalidades de violencias económicas contra las mujeres en las relaciones familiares, me ocuparé de aquélla que mayor impacto negativo produce sobre este colectivo y atraviesa todas las clases sociales: el incumplimiento de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental.
El incumplimiento del pago de los alimentos del progenitor con relación a sus hijas e hijos configura un supuesto de violencia económica contra las madres, quienes no sólo deben asumir el cuidado personal de las niñas, niños y adolescentes, sino también soportar en forma exclusiva el costo económico de su crianza. Este “sacrificio” es lo que se espera de una “buena madre”, quien debe mostrarse desinteresada, abnegada y entregada incondicionalmente a su descendencia, exhibiendo cualidades propias de la feminidad.
El sistema patriarcal naturaliza la visión de las mujeres como proveedoras de cuidado, por considerarlo una asignación biológica. Pareciera que como las mujeres amamantan deben alimentar, y como tienen la posibilidad de gestar deben cuidar eternamente, no solo a sus hijas e hijos, sino también a los hombres, a las personas adultas mayores o a las personas con capacidad restringida[xi].
Tal dedicación exclusiva o al menos prioritaria conlleva una pérdida de autonomía y sobrecarga económica. Esta distribución tradicional de roles que -como dije- podía funcionar de manera adecuada o mantenerse compensada durante la convivencia, se torna evidente con la separación de la pareja.
Y es que durante la vida en común, al consagrarse a la función doméstica y de cuidado, las mujeres y madres relegan su desempeño y crecimiento laboral a la sombra de sus parejas proveedoras. Tras la ruptura de la relación, entonces, se ven doblemente sobrecargadas ya que, por un lado, siguen asumiendo mayormente la cotidianidad de los hijos e hijas y, por el otro, deben enfrentarse con el mundo exterior en forma más activa. En consecuencia, sus posibilidades de desempeñarse en tareas laborales en igualdad de condiciones que los hombres se ven nuevamente postergadas.
Esta conclusión resulta corroborada por datos estadísticos, que muestran que en comparación con los varones, las mujeres tienen más probabilidades de encontrarse y permanecer en situaciones de desempleo, tienen menos oportunidad de participar en las fuerzas de trabajo y, cuando lo hacen, muchas veces se ven obligadas a aceptar empleos de peor calidad y menor carga horaria. Incluso los países más avanzados con largas trayectorias en políticas de género y emblemáticos en cuanto a la participación igualitaria de hombres y mujeres en la economía, continúan enfrentándose a una desigualdad salarial persistente, estimándose la brecha salarial entre hombres y mujeres a nivel mundial en un 23%[xii].
Si a este escenario, que es común a la generalidad de los casos, se le suma el incumplimiento de la cuota alimentaria, se acentúa el deterioro en la calidad de vida de todos los miembros de las familias, con la consiguiente caída en el nivel de estratificación económica[xiii].
Aparece así la denominada “feminización de la pobreza”, es decir el predominio de las mujeres con respecto a los hombres en la población empobrecida, con empeoramiento de sus condiciones de vida y violación de sus derechos fundamentales.
En efecto, aunque el planteo de la “feminización de la pobreza” ha sido objeto de debate, ha puesto en evidencia la necesidad de reconocer que hombres y mujeres sufren la pobreza de manera diferente, y que el género es un factor, como la edad, la etnia y la ubicación geográfica, entre otros, que incide en la pobreza y aumenta la vulnerabilidad de las mujeres a padecerla. La división del trabajo por sexo, al asignar a las mujeres el espacio doméstico, determina la desigualdad en las oportunidades que ellas tienen como género para acceder a los recursos materiales y sociales (propiedad de capital productivo, trabajo remunerado, educación y capacitación), así como a participar en la toma de las principales decisiones políticas, económicas y sociales. Las mujeres cuentan no sólo con activos materiales relativamente más escasos, sino también con exiguos activos sociales, ingresos, bienes y servicios a los que tiene acceso una persona a través de sus vínculos sociales y culturales, con menor educación formal y conocimiento cultural que permiten a las personas desenvolverse en un entorno humano, lo que las coloca en una situación de mayor riesgo frente a la pobreza. Este menor acceso de las mujeres a los recursos, debido a los espacios limitados que se les asignan por la división sexual del trabajo y por las jerarquías sociales que se construyen sobre la base de esta división, determinan una situación de privación en diferentes ámbitos sociales, fundamentalmente en tres sistemas estrechamente vinculados, a saber: el mercado de trabajo, el sistema de bienestar o protección social y los hogares[xiv].
Tal circunstancia evidencia la necesidad de juzgar con perspectivas de géneros en los procesos de alimentos, lo que significa algo más que considerar que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que tiene a su cargo el cuidado del hijo o hija tienen un valor económico, como señala el art. 660 del CCyC.
Juzgar bajo esta mirada implica la adopción de medidas positivas para garantizar la efectividad de las sentencias de alimentos, en especial cuando el alimentante carece de ingresos en blanco y bienes a su nombre.
Una medida de este tenor es la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios, creado en el ámbito de CABA por la ley 269, sancionada el 11/11/1999, y luego en sendas jurisdicciones del país. Dicha inscripción se hará efectiva, sin sustanciación alguna, si se verifica el incumplimiento total o parcial en el pago de tres cuotas consecutivas o cinco alternadas. Las consecuencias de esta inscripción son variadas, inhibiendo al alimentante remiso de abrir cuentas corrientes en bancos de la ciudad, sacar tarjetas de créditos, obtener habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ser designado como funcionario jerárquico en instituciones públicas, etc.
También el CCyC cuenta con disposiciones concretas para garantizar el cobro de la cuota alimentaria.
En primer lugar, prevé la posibilidad de ordenar la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, sean provisionales, definitivos o convenidos. Esta facultad, que reconoce antecedentes en el derecho comparado[xv], ha sido mirada con extrema cautela por nuestra jurisprudencia, estimándose que sólo corresponde otorgar medidas de este tenor con carácter excepcional cuando las circunstancias particulares del caso permitan inferir que no mediará cumplimiento voluntario por parte del deudor, sea por haber incumplido reiteradamente el pago de cuotas alimentarias anteriores ya establecidas, sea por que ha procedido al ocultamiento de bienes o ha intentado insolventarse o ausentarse del país, o cuando por cualquier motivo pueda suponerse fundadamente que el cumplimiento forzado de la condena podría tornarse imposible. Para su admisibilidad se da como presupuesto la existencia de condena al pago de una prestación alimentara, advirtiéndose resistencia a adoptar medidas cautelares apenas iniciada la demanda y cuando no se ha obtenido siquiera la fijación de una cuota alimentaria provisional[xvi].
La segunda medida novedosa que propone el CCyC es la responsabilidad solidaria del empleador ante el incumplimiento de la orden judicial de retención directa de la cuota alimentaria o embargo de los alimentos adeudados (art. 551, CCyC)[xvii], de la que se hizo eco nuestra jurisprudencia en numerosas oportunidades y con resultados muy positivos, al advertir la complicidad entre el empleador y el deudor, o al menos la negligencia o demora en acatar estas imposiciones[xviii].
La medida se justifica si se advierte que los empleadores tienen una esencial función social, que es la de colaborar activamente con el efectivo ejercicio del derecho humano alimentario. Así, desde la jurisprudencia se señala que “la comunidad en general conoce que detrás de una cuota alimentaria existen necesidades de un niño, niña o adolescente, sin necesidad de ser un erudito en el derecho, todos lo saben, si hay establecida una cuota alimentaria, existe detrás una persona que debe cubrir sus necesidades…”[xix].
Es también la jurisprudencia -como anticipé- la que da cuenta de otro tipo de medidas disuasivas, compulsivas y mayormente eficaces, no enunciadas expresamente por la ley, aunque incluidas en la máxima genérica del art. 553 del CCyC que habilita a jueces y juezas a la adopción de medidas idóneas para garantizar el cumplimiento de la cuota alimentaria.
Dentro del catálogo diverso y creativo de soluciones que han propuesto los letrados y letreadas patrocinantes o, incluso, han decretado de oficio los tribunales, se observan medidas tales como la prohibición de salida del país del alimentante[xx], la prohibición de ingreso a determinados espacios de esparcimiento como clubes sociales[xxi], espectáculos deportivos o artísticos[xxii], el corte de líneas telefónicas fijas y/o celulares y la prohibición a las empresas de telefonía del otorgamiento de nuevas líneas hasta el pago de la deuda[xxiii], la suspensión de la licencia de conducir y la prohibición de renovarla[xxiv], la prohibición de acceso al lugar de trabajo o prestación de servicios[xxv], la clausura del comercio del alimentante[xxvi], entre otras.
V. PALABRAS DE CIERRE
La independencia económica es una condición necesaria para la autonomía de las mujeres y, por ende, para alcanzar la igualdad real tanto en la esfera pública como en la privada. El divorcio y la ruptura de las relaciones de pareja impacta a este colectivo en forma especialmente negativa, producto de una cultura donde prevalece la distribución de roles entre hombres proveedores y mujeres cuidadoras. Si a eso se suma que los proveedores tradicionales se desentienden de sus obligaciones tras la separación, la vulnerabilidad de las mujeres se profundiza.
Quienes ejercemos la magistratura somos parte del engranaje que históricamente reproduce y refuerza estereotipos de género y contribuye a la subordinación y dependencia de las mujeres. Trabajemos para revertir estas prácticas propiciando medidas compensatorias con sensibilidad de género.
[i]Coria, Clara, El sexo oculto del dinero, 6ta. edic., Paidós, Buenos Aires, 2006, ps. 11 y ss.
[ii]Coria, Clara, El sexo oculto del dinero, cit., ps. 19 y ss.
[iii]Pateman, Carole, El contrato sexual, Ménades editorial, Madrid, 2019, ps. 32 y ss.
[iv]Olsen, Frances, “The Family and the Market”, en Harvard Law Review, vol. 96, N° 7, p. 1497.
[v]Burín, Mabel, “Ámbito familiar y construcción del género”, en Burín, Mabel- Meler, Irene, Género y familia. Poder, amor y sexualidad en la construcción de la subjetividad, Paidós, Barcelona, 2001, p. 75
[vi]Pateman, Carole, El contrato sexual, cit., ps. 225/226.
[vii]Rousseau, Emilio, Emilio, o De la educación, 6ta. reimpr., Alianza Editorial, Madrid, 2008, p. 535.
[viii]Parafraseando a Saba, Roberto, Más allá de la igualdad ante la ley. ¿Qué le debe el Estado a los grupos desventajados?, Siglo Veintiuno editores, Buenos Aires, 2016.
[ix]Saba, Roberto, Más allá de la igualdad ante la ley…, cit., ps. 46 y ss.
[x]Gherardi, Natalia, “Notas sobre acceso a la justicia y servicios jurídicos gratuitos en experiencias comparadas: ¿un espacio de asistencia posible para las mujeres”, en Birgin, Haydée y Kohen, Beatriz –comp.-, Acceso a la justicia como garantía de igualdad. Instituciones, actores y experiencias comparadas, Biblos, Buenos Aires, 2006, p. 136
[xi]Ver C. Apel. Comodoro Rivadavia, sala A, 30/08/2016, “G., V. C. c. F. M., J. M. s/ Violencia Familiar”, AR/JUR/66696/2016.
[xii]Ver https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/informe_ctio_documentodetrabajo.pdf , compulsado el 20/09/2021.
[xiii]Ver Juz. Fam Rawson 04/10/2017, “T. c. J. s/ alimentos”, AR/JUR/70824/2017.
[xiv]Ver Informe elaborado por CEPAL-UNIFEM, “Entender la pobreza desde la perspectiva de género Unidad Mujer y Desarrollo”, República de Italia- Santiago de Chile, enero de 2004, disponibles en https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/5918/1/S0400008_es.pdf, compulsado el 20/09/2021.
[xv]Tal es el caso del art. 148 del Cód. Civil español, el art. 130 del Cód. de la Infancia y Adolescencia de Colombia, etc.
[xvi]Ver entre otros CNCiv., sala G, 07/02/1996, “R., J. L. M. c. P. B., E. E.”, inédito; CNCiv, sala H, 29/12/2009, “B. O. M. M. c/A. M. E. A. s/ medidas precautorias, inédito; Cám. Civ. y Com., sala 2, Paraná, 13/04/2021, “L. A. E. c/ C. C. V. y otro s/ alimentos”, publicado en https://www.blogger.com/blog/post/edit/2101363254209499218/2013116471312228455.
[xvii] Medidas de este tenor se hallan también en el derecho comparado, por ejemplo, en los arts. 60 y 61 del Cód. de la Niñez y Adolescencia de Uruguay, el 140 Cód. de la Niñez y Adolescencia de Ecuador, el art. 14 de la ley 143/92 de Nicaragua, el art. 13 de la ley 14.908 de Chile (modif. por la ley 20.152), el art. 268 Cód. Familia de El Salvador; el art. 374 del Cód. Civil de Ecuador, entre otros.
[xviii]Ver Juzg. Fam. n° 3, Salta, 15/10/2019, “O., R. C. c/Inc S.A. por incidente», elDial.com – AAB90A; CSJ Tucumán, 26/02/2020, “Di Bacco y Cía. S.A. s. Recurso de casación en: R. S. N. vs. O. F. S. s. Alimentos”, RC J 1478/20; Juz. Fam. 2da. Nom., Córdoba, 24/08/2020, “I., M. A. C/ A., V. L. –régimen de visitas-contencioso”, SAIJ: FA20160069; etc.
[xix] Juz. Fam, 5ta. Nom., Córdoba, 21/09/2016, “C., S. F. y Otro s/ solicita homologación”, RC J 2515/16.
[xx]Ver Juz. Nac. Civil n° 92, 20/11/2020, “R., N. S. c/ B., D. A. s/ejecución de convenio regulador”, publicado en https://www.blogger.com/blog/post/edit/2101363254209499218/1182606057852954833; Trib. Coleg. Flia. 5a Nom., 29/10/2010 “P., A. J. c/ R., G. A.”, LL, boletín del 08/02/2011; Juz. Fam. n° 3 de Rawson, 23/08/2012, elDial.com; C. Apel. Civ., Com., Lab. y Min., sala II, 10/12/2015, “C. M. E. C/ Z. E. A. s/ Alimentos s/ Inc. elevación”, elDial.com – AA9464; CNCiv., sala K, 03/05/2019, “U., D. c/ U., G. E. s/alimentos”; Cám. 2ª Civ. Com., sala II, La Plata, 14/03/2019, “E., E. L. vs. M., P. M. s. Tenencia de hijos”, RC J 2346/19; Juz. Fam. n° 1 San Isidro, 02/09/2020, “B.N M. F. c/ W. G.”, elDial.com – AABEE2; Juz. CC, Conciliación y Fam. n° 3, Bell Ville, Córdoba, 18/08/2020, “R., A. V. vs. A., A. L. s. Régimen de visita/alimentos – Contencioso”, RC J 5983/20; etc.
[xxi]Ver C. Apel. Civ. San Isidro, sala I, 11/09/2018, “T., A., c/ P., M.”, elDial.com – AAABFF.
[xxii]Ver Juz. Fam. 2ª Nom., Córdoba, 26/12/2018, “B., P. B. vs. G., D. A. s. Régimen de visita/alimentos”, RC J 611/19.
[xxiii]Ver Juz. CC, Conciliación y Fam. n° 3, Bell Ville, Córdoba, 18/08/2020, “R., A. V. vs. A., A. L. s. Régimen de visita/alimentos – Contencioso”, RC J 5983/20.
[xxiv]Ver Juz. de Fam., Rawson, 01/09/2017, “S. s. Violencia familiar”, RC J 6574/17; Juz. Fam. 8va. Nom., Córdoba, 27/04/2020; “M., E. E. y otro s. Solicita homologación”, RC J 3593/20; Juz. CC, Conc., Fam., Control Niñez y Juv., Penal, Juvenil y Faltas, Arroyito, Córdoba, 06/07/2020, “O., R. C. y otro s. Divorcio vincular”, RC J 5665/20; Juzg. CC y Fam. 1ª Nom., Río Tercero, 15/04/2021 “A., R. V. y otro s. Solicita homologación”, RC J 2389/21; Juz. CC, Conciliación y Fam. n° 3, Bell Ville, Córdoba, 18/08/2020, “R., A. V. vs. A., A. L. s. Régimen de visita/alimentos – Contencioso”, RC J 5983/20; etc.
[xxv]Juz. CC, Conc., Fam., Control Niñez y Juv., Penal, Juvenil y Faltas, Arroyito, Córdoba, 06/07/2020, “O., R. C. y otro s. Divorcio vincular”, RC J 5665/20.
[xxvi]Juz. de Fam., Rawson, 01/09/2017, “S. s. Violencia familiar”, RC J 6574/17.