patricia lopez

Patricia López Vergara – De la visión fonográfica del derecho al compromiso de la Justicia con la realidad

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Jueza en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 6 de la Ciudad de Buenos Aires

 

“La objetividad es el delirio de un sujeto que piensa

que observar se puede hacer sin él. [1]

 

  1. Introducción

Las dificultades del Derecho, en tanto pretendido ordenamiento rector de la convivencia, suelen oscilar pendularmente entre los extremos que en adelante resumiré binariamente como sendas aporías: la que denominaré con una imagen, como visión fonográfica del derecho y la que encarna un compromiso holístico en su aplicación judicial.

Las palabras pueden ser imanes de comunicación entre las personas…. y también fuente de malentendidos. Propicio por ello que las aporías elegidas sean descripciones a los únicos fines de ilustrar cómo las decisiones judiciales han echado raíces en cada una de ellas a través de distintos escenarios y épocas. La utilización de una de ellas en el caso concreto no arrastra ni conlleva un anatema por el peso emocional e ideológico que cada quien pueda adjudicarle per se a la aporía elegida.

Al fin y al cabo, serán los hechos situados en un determinado contexto y su ponderación los que tornarán viable acudir a uno u otro de los extremos del péndulo, o quizá a ninguno. Aunque ya se sabe cómo Borges describe a aquéllos: “Ya a nadie le importan los hechos. Son meros puntos de partida para la invención y el razonamiento”[2] . ¿Tal apreciación será sólo literatura?

Tal como lo resume el epígrafe de estas reflexiones, pronunciado por el filósofo y matemático que reformuló el concepto original de la cibernética, no creo posible en nuestros días obviar la incidencia de quien observa, en lo observado. O apreciar quizás, como diría Albert Einstein, que la teoría es la que decide sobre lo que podemos observar. Cada teoría, -sea del universo, filosófica o jurídica- implica a la mente que la describe.

En términos de la epistemólogía contemporánea, y a partir de la cibernética de segundo grado -tal como se la denomina a partir de la intervención de Von Föerster- o Maturana, el conocimiento no puede explicarse como si fuera un espejo de la naturaleza; más bien se produce una imbricación mutua entre aquella que observa y lo observado. Tal el mérito de las ciencias cognitivas actuales al advertir que la observación se ve alterada, ya sea directa o a través de instrumentos.

Desde luego que esta aclaración previa implica que mi propia experiencia, en este caso como jueza, sea inescindible de las conclusiones a las que habré de llegar en el presente. Ello explica que transcriba partes de fallos que yo misma he dictado, con los cuales intentaré ilustrar algunas consideraciones. Ello así, dado la circularidad de lo autorreferencial a la que alude el arquitecto de Cybernetics.[3]

Con estas pinceladas in mente, paso a desarrollar sendas aporías elegidas y un posible camino a transitar como superación actual, a tono con el contexto que nos toca vivir.

 

  1. Marco simbólico de sendas aporías: entre Montesquieu y Charles Evans Hughes

Enmarcaré éstas entre dos contextos y tiempos diversos: entre una conocida frase del pensador francés y otra no menos conocida del Juez de la Corte Federal de Estados Unidos, aunque pronunciada años antes como gobernador del Estado de Nueva York. O sea, entre la creación de un pensamiento que antecede a la Revolución Francesa y otro del siglo XX que nos precede. Ambas, finalmente válidas dentro de las circunstancias en que fueron expresadas.

 

2.1. Primera aporíaModelo de “justicia fonógrafa” de la que emanan las palabras de la ley.

El pensador francés Charles-Louis de Secondat, barón de Montesquieu describe la función judicial limitada a “la bouche qui prononce les paroles de la loi”. O sea, un modelo judicial para su época, de cuya boca –cual fonógrafo- se pronuncian las palabras de la ley

Apreciada esta frase en escorzo desde este siglo XXI, retrata política y filosóficamente, y hasta con cierta poesía y realismo pícaro, el momento histórico que ulteriormente se plasmó luego de 1789. Adelanta así en su libro Del Espíritu de las Leyes, el modelo judicial a instaurarse a partir de los tiempos revolucionarios casi en acercamiento al iudex romano.

Y para que no quepa duda alguna, añade que lo componen “seres inanimados que no pueden mitigar ni la fuerza ni el rigor de la ley y cuyo poder es casi nulo”.[4]

El nuevo paradigma que propuso erradicar esta justicia de épocas pre-revolucionarias, debía ser cual autómata mecánica, supuestamente neutral y aséptica, que de su boca o de su pluma fluyeran sin agregados ni aditamento alguno aquellas palabras de la ley. Así como a partir de la Roma imperial la función principal de la justicia residía en la aplicación de la voluntad de la continuación del César, en la Francia revolucionaria la judicatura también carecía de poder creador alguno.

El dogma racionalista de la estricta separación de poderes sancionó drásticamente a partir de Napoleón –à peine de forfeiture, o sea de prevaricato- toda interpretación judicial de las leyes.…de haber lagunas en éstas, se remitía tal cuestión al poder de la legislación. Se concibió así este modelo político de la justicia desde “una función estrecha, mecánica y nada creativa”.[5]

Para poder comprender esta concepción hay que remontarse a la fuerza que en ese momento se imprimía a las asambleas legislativas dentro del ferviente postulado de la soberanía popular. De ésta surgía la fortaleza de la ley y su aplicación férrea e incontestable.  La judicatura se limitaba pues, tan sólo a su ciega aplicación.

Por otra parte, con las reformas antedichas introducidas por Napoleón, se sancionó la prohibición para  jueces de inmiscuirse en asuntos del poder administrador, el que se auto-juzgaba por intermedio del Consejo de Estado y de funcionarios -ya que las mujeres no lo eran-  que cumplieran tal cometido.

Ello se explica en el temor de los revolucionarios franceses -las mujeres tampoco eran consideradas tales- a las cortapisas que en su función habían utilizado esos jueces togados, nobles, parlamentarios -tal como lo era Montesquieu- de modo de acotar el poder del Rey. Seguramente tras la Revolución no estuvieron dispuestos a que otro tanto se pudiera repetir con ellos en el poder. En síntesis, tal concepción responde perfectamente a su visión política en el contexto antedicho.

En Italia, ya ulteriormente en pleno fascismo, Piero Calamandrei prefería el juez “prisionero dentro de los muros sin ventanas del castillo del legislador”, al poder decisional de aquél en el marco de la aplicación-interpretación del Derecho. Esta mirada del eximio procesalista se comprende ante la probable influencia del Duce en las órdenes judiciales. Enfrentado Calamandrei a tal disyuntiva, la aplicación de una ley anterior al caso le ofrecía comparativamente más seguridad. Nuevamente la retórica poética, aplicada en el momento de pleno poderío del fascismo, casi como expresión de un pensamiento de supervivencia, podría decirse.

Más adelante, la doctrina italiana nos hablaría de la “norma jurídica como disposición interpretada”.[6]

Más contemporáneamente una variante matizada del perfil judicial de esta visión fonográfica puede verse reflejado en lo que el Juez de la Corte Federal estadounidense Antonin Scalia[7] dio en llamar la aplicación judicial de una interpretación invariable -“statutory interpretation”-. A través de la misma entendía que los jueces no deben especular sobre las intenciones o propósitos del legislador, sino plasmar el significado más literal de lo que realmente dijeron.[8]

Es célebre su repetida frase “the Constitution is dead, dead, dead”. Según él enfatizaba, la muerte de la constitución aniquila la posibilidad de actualizarla mediante una interpretación dinámica a tono con los tiempos.[9]

Así analizados en esta primera aporía los vaivenes que cobraran carnadura en unos -y denostada en otros- resta referirme seguidamente al otro extremo elegido como segunda aporía.

 

2.2. Segunda aporía: ¿la Constitución es lo que los jueces dicen que es?

Lejos, en cambio, la época de la ilustración y la turbulencia revolucionaria, en un ámbito lejano al académico o al jurídico, como algunos mal podrían suponer, Charles Evans Hughes pronunció esta suerte de apotegma. Harto repetido con el devenir de las décadas, desde los ámbitos tribunalicios a las facultades de Derecho.

Como gobernador de Nueva York, de 1907 a 1910, imbuido de la idea de fortalecer una Administración activa y en búsqueda del apoyo popular a fin de implementar ciertas reformas legislativas, el futuro Juez de la Corte Federal intentó explicar a su audiencia los inconvenientes que podría traer aparejada la impugnación de un acto administrativo y su sujeción a revisión judicial. Sin embargo, al pretender aventar cualquier crítica por la cual pudiera verse sospechado de que tras dichas reformas se escondía un intento de reducir los poderes de los jueces, -en una clara finalidad de que no se obstruyera o paralizara la gestión administrativa- buscó de enfatizar su defensa de los derechos y garantías individuales.

Así, bastante dramáticamente, dijo:”mi vida entera la he gastado, condicionado por el respeto a los jueces”, y concluyó con su tan repetida oración que luce cual sentenciadora frase performativa: Estamos bajo una Constitución, pero la Constitución es lo que los jueces dicen que es”.

En su momento nadie sospecharía que unos veinticinco años después, pretendería pulir tal máxima, ya como juez de la Corte -desde 1930 a 1941- al precisar: “El Congreso puede sancionar leyes, pero la Corte las interpreta y aplica”.[10]

 

  1. Extremos aparentes que pueden amalgamarse.

No pretendo en este discurrir condensar tanta historia del pensamiento político, encerrándola y enfrentándola entre ambas realidades históricas cual Scylla y Caribdis. Son como dos pinturas de las muchas más que componen el escenario jurídico, elegidas azarosamente como simbología de un contexto determinado, plasmadas en un momento histórico y coyuntural que conviven y reviven hasta el día de hoy, según las contiendas y conflictos a resolver por la justicia.

Ninguna de las dos, tomadas literalmente, pueden convencer de la riqueza que pueden abrigar en un caso concreto, riqueza que previamente necesita de quien bruña el metal para hacerle aflorar su brillo.

Puede creerse que la concepción del aristócrata francés mal se compadece de la función judicial al retratar a un modelo de justicia impermeable a la realidad social. Lo cual va de la mano de  los valores del tiempo histórico en que se inscribe.

Lo cierto es que al componer los conflictos entre partes, los/as juezas se convierten en actores con peso propio para incidir en la paz social. Misión ésta que reiteradamente nuestra Corte Federal ha reconocido como medular dentro de su cometido, dado las consecuencias a las que tampoco es ajena esta función.

Al seleccionar hechos y normas y aplicarlos a cada caso en particular, ya están cumpliendo una labor creadora y educadora. Del mismo modo, si bien su función no es una repetición de fonógrafo, tampoco se erigen en la propiedad irresoluta del Derecho, con poder para erigirse a su arbitrio por encima de la ley.

Poco acertado sería incurrir en el famoso vicio al que en nuestro ámbito tienen afección, tanto la doctrina como juristas: la búsqueda de la posición intermedia. Pues no, como no vivimos en tiempos de la Revolución Francesa ni en los de Hughes, me arriesgo a afirmar que el disco del fonógrafo luce rayado aunque no roto definitivamente en todos los supuestos.

Por otro lado, una pretendida “supremacía judicial” -así denominada peyorativamente- por quienes  enfrentan su control de constitucionalidad de las leyes y de actos del Ejecutivo al llamado poder contra mayoritario de jueces, peca a mi entender de un dramatismo cuasi folletinesco en estos días.

Al ser la Corte Federal en nuestra organización judicial la última intérprete de la Constitución, pueda quizás parodiarse al respecto la frase plasmada dentro de esta segunda aporía.

Ahora bien, ante casos que no representen complejidad alguna en la aplicación de la ley, dado la claridad de su aplicación contrastada con la norma, puede remitirse sin mayor trastorno a una aplicación sencilla del modelo positivista, cual silogismo en la decisión judicial.

Tal el caso de la medida autosatisfactiva por mí dictada, como jueza de turno un domingo de madrugada, día previo a la convocatoria del 17/12/2017 a la protesta social[11] por la reforma jubilatoria. La misma arrojó una polvareda innecesaria desde el punto de vista de la aplicación lisa y llana de lo que exige la ley local nº 5688[12], relativa al sistema de seguridad pública de la Ciudad de Buenos Aires y que regula la actuación de la Policía de la Ciudad.

Esta norma sancionada y promulgada justamente un año antes del acontecimiento, con los votos de toda la legislatura de la Ciudad -incluida la bancada oficialista en esta Ciudad, de igual espectro político que el entonces Presidente de la Nación Mauricio Macri- a excepción de tres legisladores, en su artículo 99 concretamente reza: “El personal policial debe otorgar preeminencia a la protección de la vida y la integridad física de todos los involucrados. No está autorizado a la portación de armas de fuego y municiones de poder letal”.[13]

La decisión judicial en cuestión, como medida procesal anticipatoria puede decirse que cual fonógrafa mecánica repetía el mandato legal a efectos de que la Policía de la Ciudad no portara armas de fuego.

Una aplicación lisa y llana de la ley, incardinada en el resguardo obvio de la paz social perseguida desde su sanción legislativa  por quienes representan la voluntad popular. Ello, ante las manifestaciones populares convocadas para el día  lunes 18 de diciembre de dicho año, como protesta ante la posible sanción parlamentaria de la reforma jubilatoria. Tal decisión en torno a la prohibición de armas letales luego fue confirmada por la Cámara de Apelaciones del fuero[14] cuya aplicación lisa y llana de dicha ley de Seguridad Pública de esta Ciudad, también implicaría que actuó en consonancia con una visión fonográfica del Derecho, si así quisiera graficárselo.

En esa circularidad de la observación y quien observa al que aludí en la introducción del presente (ver nota 3 más arriba) debo transcribir mis propias palabras en mi compromiso con lo que la ley manda cumplir y con la sociedad toda, que espera de  jueces y juezas un denodado esfuerzo en pos de la paz social: “En este contexto, no puede obviarse que esta magistrada se encuentra obligada a ponderar el estado de crispación de la población en orden a velar por la paz social y la prevención de vulneración de los derechos, tanto de ciudadanos como del personal policial. La justicia no puede permanecer impávida frente a la acuciante realidad social en la que ella misma se ve inmersa. Por estas razones, entiendo que una justicia comprometida con el servicio que debe prestar a la sociedad, se halla obligada a resguardarla de las nefastas consecuencias que se derivan del caos social ante un posible choque entre la población y las fuerzas de seguridad”.[15]

De la lectura de la norma transcripta surge sin sofisticación conceptual alguna que estos conceptos no hacen gala de postura alguna que equivalga a predominio judicial por sobre los otros poderes. Justamente respeta y aplica lo que la legislación plasmó y el Ejecutivo local promulgó un año atrás.

En cambio, mayor desvelo pueden presentar los llamados inicialmente por Hart casos difíciles, y luego largamente debatidos a través del capítulo homónimo del libro de Ronald Dworkin[16]; esos “hard casesarduos ya no literales, en los que ahí sí definitivamente el disco del fonógrafo se advierte dañado.

En estos supuestos, la judicatura debe trasegar los principios que emanan de la Constitución y Tratados Internacionales incorporados a la misma.

En materia ambiental precisamente, se advierte desde la conjunción de profesionales del derecho y tribunales de justicia un decidido vuelco a favor de este compromiso integral de la justicia, en convocatoria por la norma suprema a proteger el ambiente a legar a las generaciones futuras.

La misma Corte Suprema, en el conocido precedente Mendoza[17] llama a una “reflexiva intervención social y técnica” a fin de encarar la degradación ambiental de la Cuenca Matanza Riachuelo.

 

  1. Mirada contemporánea que expresa la justicia del siglo XXI.

Ante la insuficiencia holística de ambas aporías, es menester en esta era enriquecer el paradigma de aquélla. Una Magistratura comprometida con los valores que urge afianzar en el contexto de estos tiempos, sin que ello implique desterrar las enseñanzas de los que nos precedieron. Se podría parafrasear a Newton y reconocer que sobre los hombros de esos predecesores se construye la cultura jurídica actual.[18]

Hoy, ya incorporados los ideales de libertad, se torna necesario el reconocimiento de una justicia que traspase la igualdad formal ante la ley, como puede aportarlo el principio de diferencia. En la concepción de Rawls[19] “una desigualdad es permisible sólo si hay razón para creer que la práctica que incluye o da como resultado esa desigualdad, obrará en provecho de todas las partes embarcadas en ella”.

Una mirada inmersa en un país con más del 40% de pobreza como el nuestro, afirmaría que las desigualdades sólo se justifican si redundan en beneficio de aquellos peor situados en un esquema de cooperación social. Éstos no son objeto de caridad o composiciones; encarnan la imperiosa necesidad de la incardinación del último principio de la tríada de la Revolución Francesa: la fraternidad.

Las sociedades con una conciencia realmente aventajada se encaminan a la idea de un sistema justo de cooperación que necesariamente debe presumir de la existencia de reglas públicas a fin de que las desigualdades en el conocimiento, -a partir de la globalización y de los cambios tecnológicos- no terminen por profundizar esa brecha en contra de las personas más desfavorecidas. Es precisamente en estos aspectos, en los que la justicia de este siglo XXI deben volcar su atención a esta realidad que nos toca vivir, para no hacer de la igualdad un mero pabellón formal.

El azar reparte dones, talentos, riquezas, salud, posición o clase social, pero no prevé crédito moral alguno para sus detentadores. Lo injusto no puede tener premio moral, como se condensa en el aforismo. Considero que, entre otros que no se descartan, este principio así delineado puede enmarcar una nueva mirada que anime la labor a cumplir por quienes deben velar por la justicia.

En definitiva,  jueces y juezas,  no dicen qué es la Constitución sino qué significa. Éste sería el razonamiento que Hughes amplía ya como juez de la Corte Suprema, en una vuelta de tuerca a su pensamiento primigenio formulado desde el Ejecutivo. Tal sinceramiento conduce a un mayor compromiso judicial, que no se conforma con los rituales y pormenores procesales sino que los incorpora, y prioriza lo sustancial. En buen romance, prioriza a quien demanda justicia, esa persona en proximidad a nuestra humanidad –llamada prójimo-: el espejo en el que nos reflejamos en tanto humanidad.

En este momento de la historia se espera una justicia que dé vida al Derecho; que sepa leer las pruebas aportadas, así como la falta de las mismas o los silencios. Que haga hablar a los papeles.[20] Jueces/zas para quienes detrás de las omisiones no se puedan escudar quienes intentan beneficiarse de una injusticia hacia la otra parte… bajo la excusa de un principio dispositivo que le ampare por la desidia, abandono o inexperiencia de la otra parte.

La justicia muchas veces es vista por la sociedad con un bajo nivel de empatía e involucramiento para quienes acuden en busca de una solución a sus conflictos; más por lo que se esconde o silencia que por lo que se muestra y ostenta.

En resumen, este compromiso judicial implica otorgar la fuerza normativa y axiológica que fluye y dimana de la Constitución Nacional junto a los Tratados Internacionales incorporados a ella y que conducen hacia jueces y juezas con responsabilidad social.

Les invito a considerarles como agentes de cambio, como artífices de las transformaciones que este momento histórico encierra. Esta justicia no contempla una jugada de ajedrez entre contendientes, ni resuelve acertijos. No es convidada de piedra; tampoco “la Dueña del Derecho”. Interactúa, sin necesidad de ademanes destemplados ni declaraciones teatrales. Pero sí con la convicción, firmeza y carácter necesario para no sumirse en la inercia de una rutina que la convierta en burócrata mecánica.

Se trata de despojar la imagen de una justicia autómata, mera traductora de la ley, ciega a las transformaciones sociales de esta nueva Revolución tecnológica comenzada en décadas recientes. La justicia necesita de hombres y mujeres lúcidas e idóneas que con su dinamismo se erijan en motores impulsores y educadores.

A través de su función no dirigen “un juego de ficciones librado a la ocasional habilidad de los litigantes”.[21]

En contraposición con otros tiempos más sedentarios y con menos incertezas que hoy, es hora de que la justicia de nuestra era acompañe enfáticamente el paso de la sociedad y la urgencia de sus demandas. De esas pretensiones que vienen de la mano del incremento vertiginoso de las necesidades básicas insatisfechas y de aquéllas con que nos insta este mundo tecnológico en este nuevo siglo.

La persona que encarna esta nueva mirada debe ser una cara visible para aquella persona necesitada; le habla en un lenguaje cercano, a ser comprendido por sus destinatarias en demanda de justicia.

Tal como puede leerse en el decisorio cautelar que he dictado en agosto de 2017, ante una medida cautelar peticionada por quienes acampaban en la calle a raíz del incendio sufrido en su vivienda en uno de los tantos conventillos de la Boca, se resaltó la necesidad de expresarse con un lenguaje desprovisto de palabras no asequibles para quienes estaba destinada la medida. en estos términos: “…A continuación se evitará todo lenguaje de terminología procesalista apenas entendible para tecnicatura en la materia, para expresarse con mayor simplicidad de lenguaje accesible a las familias afectadas[22]

Todo ello exige una nueva sintonía con respuestas y soluciones creativas adaptadas a cada caso. Y esta actitud no se construye sobre los papeles ni desde un escritorio, sino con una justicia que sin temor a ensuciarse en el barro, descienda de la otrora torre de marfil y se empape de los reclamos y demandas sociales.

De otro modo, quedaremos todos atrapados en la pregunta con que aun hoy nos interpela San Agustín de Hipona desde hace más de dieciséis siglos (426 DC). Su metáfora, muy anterior a Kelsen y otros positivistas, casi tan antigua como la civilización clásica que en ocasiones se la ha mencionado como antecedente del anarquismo político, compara la impunidad de un Estado sin justicia con el bajel de un corsario a mayor escala.

“¿Qué otra cosa serían los reinos sin justicia, sino bandas de ladrones?”.[23]

 

 

 

[1] Heynz Von Foerster, padre de la cibernética.

[2] BORGES, Jorge Luis, “El libro de la arena. Utopía de un hombre que está cansado”, 4º edición, Editorial Debolsillo, Buenos Aires, 2015.

[3] VON FOERSTER, Heinz, “Ética y Cibernética de Segundo Orden”, cap. II: “Todas estas perspectivas surgen de un tema central: el de la circularidad. …Presento este principio [de la objetividad] aquí en su forma más burda, para demostrar su falta de sentido. Si se eliminan las propiedades del observador (esto es, las de observar y describir), no queda nada; no hay observación, no hay descripción. Sin embargo, hubo una justificación para adherirse a este principio, y esta justificación fue el miedo; el miedo a que surgieran paradojas, si se permitía que el observador entrara en el universo de sus observaciones. Y todos conocemos las amenazas de las paradojas. Permitirles que invadan una teoría es como tener al diablo con la pezuña asomando por la puerta entreabierta de la ortodoxia (resaltado añadido). Para decirlo con toda claridad. Cuando los cibernéticos pensaban en la asociación circular entre observación y comunicación, estaban entrando en un terreno prohibido… Ahora me gustaría invitar al lector a que me siguiera a un lugar en donde no sólo no está prohibido hablar de uno mismo, sino que hasta se considera conveniente. Y, en todo caso ¿qué otra cosa puede uno hacer? Este tránsito del hecho de mirar hacia las cosas «de ahí fuera» al de mirar «hacia uno mismo» surgió, a mi entender, de importantes avances en neurofisiología y neuropsiquiatría. Pareció que había llegado el momento en que podíamos atrevemos a preguntamos cómo funcionaba el cerebro; podíamos atrevemos a redactar una teoría sobre el cerebro.

[4] “Del Espíritu de las Leyes”, Libro XI, cap VI, Porrúa, México, 1971, p.108.

[5] MERRYMAN, John Henry, “Sistemas Legales en América Latina y Europa”, FCE, 1969, p.79.

[6] Inicialmente acogida por Vezio Crisafulli, y luego por Gustavo Zagrebelsky.

[7] Presidió dicha Corte Federal durante treinta años, desde 1986 hasta su muerte en 2016.

[8] Muchos otros autores –los nuevos formalistas- en ese país siguen lineamientos cercanos a esta primera aporía, tales como Cass Sunstein, Thomas Grey o Frederick Schauer.

[9] En cambio, Benjamín Cardozo (juez de dicha Corte entre 1932 y 1938) entendía que la justicia legisla al llenar lagunas, y crea Derecho a través de estos “intersticios” que son los espacios abiertos en auél, cual Hart a trvés de la textura abierta del lenguaje.

[10] Schechter  Poultry Corp. V.I.S. 295 is 495 (1935).

[11] En autos “Recalde, Mariano y otros c/ GCBA y otros s/ medida autosatisfactiva”, dictada el domingo 17 de diciembre de 2017, día precedente a la manifestación y disturbios acontecidos en las inmediaciones al del Congreso Nacional.

[12] Sancionada el 17/11/2016 y publicada en el BOCBA n° 5030 del 21/12/2016.

[13] El texto completo del artículo 99 de la ley 5688 expresa: “La intervención policial en concentraciones o manifestaciones públicas debe garantizar el respeto y la protección de los derechos de los participantes, así como reducir las afectaciones que la concentración o manifestación cause o pudiere causar en los derechos de las personas que no participan de ella y en los bienes públicos. En el cumplimiento de estos objetivos, el personal policial debe otorgar preeminencia a la protección de la vida y la integridad física de todos los involucrados. No está autorizado a la portación de armas de fuego y municiones de poder letal el personal policial que por su función en el operativo esté destinado a entrar en contacto físico directo con los manifestantes”.

[14] In re “Recalde, Mariano y otros c/ GCBA y otros s/ incidente de medida cautelar”, expediente nº A78852-2017/1, sentencia del 19/12/2017. Voto de los Dres. Carlos F. Balbin y Fabiana H. Schafrik, con disidencia de Mariana Diaz.

[15] In re “Recalde, Mariano y otros c/ GCBA s/medida autosatisfactiva”, resolución del 17/12/2017.

[16] DWORKIN, Ronald.Los Derechos en Serio., 4° reimpresión, ed Ariel SA. Barcelona, 1999.

[17] CSJN, Fallos: 331:1622, “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza – Riachuelo)”, sentencia del 08/07/2008.

[18] Isaac Newton (1643-1727) escribió esa frase en una carta a Robert Hooke (1635-1703) con fecha 15 de febrero de 1676 en la que hacía mención a sus predecesores aludiendo a los hombros de los gigantes. En esa carta Newton daba muestras de humildad, al menos aparentemente, al confesarle a Hooke: Si he visto más lejos es porque estoy sentado sobre los hombros de gigantes.

[19] RAWLS, John, “La justicia como equidad”, 2º edición en la Colección “Filosofía y Ensayo”, Editorial Tecnos, Madrid, 1999. p.81.

[20] Como decía el Profesor Gordillo en las aulas universitarias.

[21] La reforma del Código Procesal Civil y Comercial Nacional de 1968 propuso “dotar al juez de mayores atribuciones en lo referente a la dirección del proceso y ordenación de las causas, de manera tal que el proceso, sin dejar de responder a las exigencias fundamentales del principio dispositivo, no se desarrolle como un juego de ficciones librado a la habilidad ocasional de los litigantes”.

[22] En expediente “Bautista Prado, Miriam Mercedes y otros c/ GCBA y otros s/ Amparo”, expediente nº A6379-2017/0. Resolución confirmada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero el 06/02/218.

[23]  “Sin la justicia, ¿qué serían en realidad los reinos sino bandas de ladrones?, ¿y qué son las bandas de ladrones si no pequeños reinos? […] Por ello, inteligente y veraz fue la respuesta dada a Alejandro Magno por un pirata que había caído en su poder, pues habiéndole preguntado el rey por qué infestaba el mar, con audaz libertad el pirata respondió: por el mismo motivo por el que tú infestas la tierra; pero yo que lo hago con un pequeño bajel me llaman ladrón, y a ti porque lo haces con formidables ejércitos, te llaman emperador. (De civitate, IV, 4)