Bandera Argentina

Yatama c. Nicaragua

DERECHOS POLÍTICOS

 Participación política – Jurisdicción Electoral

 

Yatama c. Nicaragua

 Corte Interamericana de Derechos Humanos

23/06/2005

 

 

Antecedentes

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó demanda con el fin de que la Corte decidiera si el Estado de Nicaragua violó la Convención Americana, en perjuicio de los candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales presentados por un partido político regional indígena. Según lo alegado por la Comisión, dichas personas fueron excluidas de participar en las elecciones municipales realizadas el 5 de noviembre de 2000 en las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y del Atlántico Sur  como consecuencia de la resolución emitida el 15 de agosto de 2000 por el Consejo Supremo Electoral. En la demanda se indicó que las presuntas víctimas habían presentado diversos recursos contra dicha resolución y, finalmente, el 25 de octubre de 2000 la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua declaró improcedente un recurso de amparo interpuesto por éstos. La Comisión señaló que el Estado no había previsto un recurso que permitiera amparar el derecho de dichos candidatos de participar y ser elegidos en las referidas elecciones municipales, como así tampoco había adoptado medidas legislativas o de otro carácter que fuesen necesarias para hacer efectivos tales derechos, especialmente no previó “normas en la ley electoral, en orden a facilitar la participación política de las organizaciones indígenas en los procesos electorales de la Región Autónoma de la Costa Atlántica de Nicaragua, de acuerdo al derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de los pueblos indígenas que la habitan”.

 

Principales normas involucradas

 

Artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Estándares aplicables

Las decisiones adoptadas por el Consejo Supremo Electoral de Nicaragua que afectaron la participación política de los candidatos propuestos por YATAMA para las elecciones municipales de noviembre de 2000 no se encontraban debidamente fundamentadas ni se ajustaron a los parámetros consagrados en el artículo 8.1 de la Convención Americana, por lo que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en dicho artículo, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los referidos candidatos.

 

Independientemente de la regulación que cada Estado haga respecto del órgano supremo electoral, éste debe estar sujeto a algún control jurisdiccional que permita determinar si sus actos han sido adoptados al amparo de los derechos y garantías mínimas previstos en la Convención Americana, así como las establecidos en su propia legislación, lo cual no es incompatible con el respeto a las funciones que son propias de dicho órgano en materia electoral. Ese control es indispensable cuando los órganos supremos electorales, como el Consejo Supremo Electoral en Nicaragua, tienen amplias atribuciones, que exceden las facultades administrativas, y que podrían ser utilizados, sin un adecuado control, para favorecer determinados fines partidistas. En este ámbito, dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta las particularidades del procedimiento electoral.

 

De conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención Americana, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio. Dicha obligación de garantizar no se cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente dichos derechos, sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales.

 

La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones.

 

De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.

 

Los Estados pueden establecer estándares mínimos para regular la participación política, siempre y cuando sean razonables de acuerdo a los principios de la democracia representativa. Dichos estándares, deben garantizar, entre otras, la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal, igual y secreto como expresión de la voluntad de los electores que refleje la soberanía del pueblo, tomando en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Carta Democrática Interamericana, “promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”, para lo cual se pueden diseñar normas orientadas a facilitar la participación de sectores específicos de la sociedad, tales como los miembros de las comunidades indígenas y étnicas.

 

No se desconoce la importancia que revisten los partidos políticos como formas de asociación esenciales para el desarrollo y fortalecimiento de la democracia, pero se reconoce que hay otras formas a través de las cuales se impulsan candidaturas para cargos de elección popular con miras a la realización de fines comunes, cuando ello es pertinente e incluso necesario para favorecer o asegurar la participación política de grupos específicos de la sociedad, tomando en cuenta sus tradiciones y ordenamientos especiales, cuya legitimidad ha sido reconocida e incluso se halla sujeta a la protección explícita del Estado.

 

Cualquier requisito para la participación política diseñado para partidos políticos, que no pueda ser cumplido por agrupaciones con diferente organización, es contrario a los artículos 23 y 24 de la Convención Americana, en la medida en que limita, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de los derechos políticos y se convierte en un impedimento para que los ciudadanos participen efectivamente en la dirección de los asuntos públicos.

 

El artículo 23.2 de la Convención Americana no puede ser interpretado en el sentido de que toda reglamentación, aunque no sea referente a las personas, sea violatoria de los derechos humanos, ya que la celebración de elecciones requiere una reglamentación sobre los partidos que puedan participar en ellas, sobre la nominación de los candidatos de esos partidos y muchos otros puntos más. Es mediante esas reglamentaciones que las elecciones pueden celebrarse en orden y ser representativas de la voluntad popular, y fue en aplicación de esas reglamentaciones permitidas que el Consejo Supremo Electoral denegó la inscripción de los candidatos indígenas que se cuestiona. (voto en disidencia del Juez ad hoc Alejandro Montiel Argüello)

 

La legislación electoral nicaragüense establece una serie de recursos contra los funcionarios electorales inferiores, que en algunos casos pueden llegar hasta el Supremo Consejo Electoral, pero expresamente excluye el recursos de amparo en cuestiones electorales al igual que lo hacen las legislaciones de muchos otros países y también son muchos los países que al igual que Nicaragua excluyen del recurso de amparo las resoluciones judiciales por considerar que los recursos ordinarios son suficientes para garantizar los derechos humanos. (voto en disidencia del Juez ad hoc Alejandro Montiel Argüello)

 

No se atiende a la igualdad y a la no discriminación, si se siembra de obstáculos y exigencias, innecesarios y desproporcionados, el camino de quienes pugnan por la participación política a través del ejercicio de los derechos que ésta entraña, entre ellos el derecho al sufragio. La exigencia de participar a través de partidos políticos, que hoy se eleva como natural en las democracias de América, debiera aceptar las modalidades que sugiere la organización tradicional de las comunidades indígenas. (Voto concurrente del Juez Sergio García Ramírez)

 

Un “ciudadano” —quien debe ser obviamente una “persona” y no un grupo, en los términos del artículo 1.2 de la Convención Americana— tiene un derecho absoluto “de votar y ser elegido” en elecciones democráticas, tal como lo establece el artículo 23. De ese modo, cualquier requisito de que un “ciudadano” deba ser miembro de un partido político o de cualquier otra forma de organización política para ejercer aquel derecho viola claramente tanto el espíritu como la letra de la norma en cuestión. (Voto separado concurrente del Juez Jackman)

 

Al haber impuesto el requisito de que la comunidad indígena –YATAMA- deba constituirse en partido político para que sus miembros puedan participar como candidatos en las elecciones o de que éstos deban participar a través de partidos políticos, el Estado de Nicaragua violó el derecho de sus miembros de votar y ser elegidos.  (Voto separado concurrente del Juez Jackman)

 

El principio básico, propio del jus cogens, de la igualdad y no-discriminación, permea todo el corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del cual es uno de los pilares, además de elemento integrante del propio derecho internacional general o consuetudinario, por cuanto la normativa del jus gentium debe, por definición, “ser la misma para todos los sujetos de la comunidad internacional”. Las obligaciones estatales de respetar y garantizar el principio de la igualdad y no-discriminación tienen el carácter de verdaderas obligaciones erga omnes. (Voto razonado del Juez A. A. Cançado Trindade)

 

Otorgar las facilidades que sean necesarias a las denominadas “organizaciones políticas” va en la perspectiva de generar las condiciones para ampliar y consolidar la participación de los ciudadanos en la dirección de los asuntos públicos. Esto no debe entenderse como un camino opuesto sino complementario al de la existencia y fortalecimiento de los partidos políticos, medios necesarios de representación y participación en una sociedad democrática.

 

Es perfectamente legítimo y concordante con la letra y espíritu de la Convención que en el orden jurídico nacional existan normas homogéneas que hagan énfasis en la participación de los partidos políticos en los procesos electorales así como regulaciones orientadas a fortalecer su carácter representativo y democrático, sin desmedro de su independencia respecto del Estado. Adicionalmente, resulta legítimo que en el derecho interno existan disposiciones legales sobre las “otras organizaciones políticas”[1] en procura de facilitar la participación de sectores específicos de la sociedad, como puede ser el caso de los pueblos indígenas. (Voto concurrente del Juez Diego García-Sayán)

[1] La Carta Democrática Interamericana dispone en su Artículo 5, primera parte: El fortalecimiento de los partidos y de otras organizaciones políticas es prioritario para la democracia.

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