Derecho a la vida
Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala
Caso de los “Niños de la Calle”
19/11/1999 – Corte Interamericana de Derechos Humanos
Antecedentes
Dos organismos no gubernamentales presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Guatemala, a raíz de la muerte de cinco jóvenes y de la supuesta denegación de justicia en el ámbito interno. Las presuntas víctimas eran “niños de la calle”, amigos entre sí y vivían en la Ciudad de Guatemala. Allí frecuentaban particularmente un sector ocupado por puestos de venta de alimentos y bebidas, sector que fue el escenario de los hechos del caso. En ese período, la zona era notoria por tener una alta tasa de delincuencia y criminalidad y además abrigaba un gran número de “niños de la calle”. Existía en esa época, en Guatemala, una práctica común de acciones al margen de la ley, cometidas por agentes de seguridad estatales, en contra de los “niños de la calle”; estas acciones incluían amenazas, detenciones, tratos crueles, inhumanos y degradantes y homicidios como medio para contrarrestar la delincuencia y vagancia juvenil. La causa de la muerte de los jóvenes en este caso fue oficialmente atribuida a lesiones producidas por disparos de armas de fuego en el cráneo. El Tribunal declaró la responsabilidad del Estado demandado por haber violado diversos artículos de la Convención Americana y abrió la etapa de las reparaciones correspondientes.
Principales normas involucradas
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4
Estándares aplicables
Si los Estados tienen elementos para creer que los “niños de la calle” están afectados por factores que pueden inducirlos a cometer actos ilícitos, o disponen de elementos para concluir que los han cometido, en casos concretos, deben extremar las medidas de prevención del delito y de la reincidencia. Cuando el aparato estatal tenga que intervenir ante infracciones cometidas por menores de edad, debe hacer los mayores esfuerzos para garantizar su rehabilitación, en orden a permitirles que desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad.
Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención Americana, no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuye los hechos violatorios. Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos. Además, también se compromete la responsabilidad internacional del Estado cuando éste no realice las actividades necesarias, de acuerdo con su derecho interno, para identificar y, en su caso, sancionar a los autores de las propias violaciones.
La pronta intervención judicial es la que permite detectar y prevenir amenazas contra la vida o serios malos tratos, que violan garantías fundamentales. Están en juego tanto la protección de la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal.
El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos.
El derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.
Existe una presunción establecida por la Corte Europea, según la cual se considera responsable al Estado por los malos tratos que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, si las autoridades son incapaces de demostrar que estos agentes no incurrieron en tales conductas.
A la luz del art. 19 de la Convención Americana, cuando los Estados violan los derechos de los niños en situación de riesgo, como los “niños de la calle”, los hacen víctimas de una doble agresión. En primer lugar, los Estados no evitan que sean lanzados a la miseria, privándolos así de unas mínimas condiciones de vida digna e impidiéndoles el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, a pesar de que todo niño tiene derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes públicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece. En segundo lugar, atentan contra su integridad física, psíquica y moral, y hasta contra su propia vida.
Tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el art. 19 de la Convención Americana.
Las “medidas de protección” a las que alude el art. 19 de la Convención Americana, merecen ser destacadas las referentes a la no discriminación, a la asistencia especial a los niños privados de su medio familiar, a la garantía de la supervivencia y el desarrollo del niño, al derecho a un nivel de vida adecuado y a la reinserción social de todo niño víctima de abandono o explotación.
Una persona que en su infancia vive, como en tantos países de América Latina, en la humillación de la miseria, sin la menor condición siquiera de crear su proyecto de vida, experimenta un estado de padecimiento equivalente a una muerte espiritual; la muerte física que a ésta sigue, en tales circunstancias, es la culminación de la destrucción total del ser humano. Estos agravios hacen víctimas no sólo a quienes los sufren directamente, en su espíritu y en su cuerpo; se proyectan dolorosamente en sus seres queridos, en particular de sus madres, que comúnmente también padecen el estado de abandono. Al sufrimiento de la pérdida violenta de sus hijos se añade la indiferencia con que son tratados los restos mortales de éstos (Voto Concurrente Conjunto de los Jueces A.A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli)