DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA
Valdez, Mario Enrique c. GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido
04/06/2014 – Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Antecedentes
Una persona de nacionalidad argentina, de 60 años de edad, con graves problemas de salud y que está en situación de calle, inició una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad, a los fines de obtener una solución a su problema habitacional. En primera instancia se hizo lugar a la acción intentada. A su turno, los jueces de la Sala interviniente agruparon varios casos y dictaron una única sentencia. Para resolver, la Cámara entendió que mediante la ley n° 3706 el legislador había ejercido la atribución reglamentaria a que se hacía referencia en el precedente “Alba Quintana” del Tribunal Superior de Justicia y que, a su entender, en ella se establecían parámetros coincidentes con sus precedentes. En el recurso de inconstitucionalidad, el gobierno porteño sostuvo que la sentencia era nula por incurrir en arbitrariedad fáctica y sorpresiva, al decidir en una única sentencia numerosas causas en las que se ventilaban cuestiones de hecho y de derecho distintas. También se agravió, entre otros, respecto del monto de los subsidios, en cuanto otorgó un beneficio mayor a los que allí se establecían. El Tribunal hizo lugar parcialmente al recurso, revocó la sentencia y condenó al GCBA a brindar a la actora un alojamiento que reuniera al menos las condiciones previstas en la sentencia, a cuyo fin debería presentar una propuesta.
Principales normas involucradas
CCABA art. 31; Ley 3706; Ley 4036; PISDESC, art. 2, párrafo 1°; Observación General 3 del Comité PISDESC; decreto nº 690/06
Estándares Aplicables
Al día de la fecha no existe una ley que, cumpliendo con la manda del art. 31 de la CCBA, hubiera reglamentado el derecho a la vivienda en términos tales que se pueda conocer, con toda precisión, cuáles son las políticas públicas en materia habitacional destinadas a lograr una solución “…progresiva del déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos” (cf. el art. 31 de la CCBA).
La ley 3706 define qué personas están en “emergencia habitacional”, empero no reglamenta el derecho a una vivienda digna.
La ley 4036 tiene como objeto la protección integral de los derechos sociales de los ciudadanos de la CABA (art. 1°), entre los que se encuentra el derecho a la vivienda. En esta materia la ley acuerda dos derechos distintos: (a) prioridad en el acceso a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el GCBA; y (b) a “un alojamiento”.
Los dos requisitos “comunes o generales” que deben cumplir quienes pretendan acceder a esos derechos son: (1) ser ciudadano/a de la Ciudad o en el caso de los extranjeros cumplir con los requisitos para estar empadronado en la Ciudad; y, (2) estar en la situación de calle, o en la de riesgo de estarlo, a que se refiere el art. 2 de la ley 3706.
Dentro del universo de personas en situación de vulnerabilidad social el Legislador ha hecho la siguiente distinción: i) personas mayores y discapacitadas, tienen, entre otros, derecho a un alojamiento; y, ii) el resto de las personas en esa situación tienen acceso prioritario a las políticas sociales que instrumente el GCBA, pero dentro de este segundo grupo están en una situación privilegiada los grupos familiares con niños/as.
El derecho a un alojamiento que acuerda la ley 4036 no consiste en el derecho a obtener la posesión de un inmueble. El derecho es a ser alojado (cf. los arts. 18 y 25 de la ley), no es un derecho de propiedad, sino el de ser cobijado en las condiciones que manda la ley.
El acceso prioritario que establece la ley a las políticas sociales que brinda el GCBA se refiere a las personas que se encuentren en “estado de vulnerabilidad social” (cf. el art. 1 y 6 de la ley 403) y no sean discapacitados (cf. los arts. 22, 23 y 25 de la ley 4036) ni mayores de 60 años (cf. el art. 18 de la ley), puesto que estos dos últimos grupos no tienen reconocida una prioridad en el acceso a las políticas sociales, sino un derecho a un alojamiento que le acuerda la ley.
No resulta, per se, inconstitucional que el estado atienda el derecho a la vivienda mediante la entrega de subsidios temporarios cuyo monto, presumiblemente, no alcance a cubrir enteramente el valor promedio de un alquiler [pues] la obligación de los estados es a realizar sus mayores esfuerzos.
El PIDESyC (art. 2) obliga a cada Estado Parte a tomar las medidas necesarias ‘hasta el máximo de los recursos de que disponga’, por tanto, para que cada Estado Parte pueda atribuir su falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles, debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo para utilizar el máximo de los recursos que están a su disposición para satisfacer sus obligaciones.
Toda vez que las políticas actuales del GCBA en materia habitacional no establecen reglas para la distribución de los beneficios que se ajusten a los parámetros en la distribución que establece la ley 4036, los jueces pueden presumir que el GCBA aplica los recursos para subsidiar a personas que están en una situación preferente frente a quien le es denegado el beneficio y, por ende, ordenar que se le mantenga el beneficio a las personas que las leyes 4036 y 4042 ponen en situación de prioridad frente a las restantes.
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