Bandera Argentina

Universidad Nacional de Córdoba (doctor Eduardo Humberto Staricco -rector) c/ Estado Nacional

 

EDUCACIÓN SUPERIOR – AUTONOMÍA UNIVERSITARIA

Universidad Nacional de Córdoba (doctor Eduardo Humberto Staricco -rector) c/ Estado Nacional

Corte Suprema de Justicia de la Nación – 08 de Noviembre de 1988

 

Antecedentes

 

La Cámara, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, rechazó la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad deducida por la Universidad Nacional de Córdoba y declaró la constitucionalidad de los arts. 29, incs. a, y f, 34, 42 al 47, 50, 51, 53, 57, 59, inc. c, 78, 79 y 80 de la Ley de Educación Superior 24.521. Contra tal pronunciamiento el rector de dicha universidad interpuso recurso extraordinario que fue concedido. El recurrente efectuó un cuestionamiento a diversas normas de la Ley de Educación Superior, que responden a un diverso orden de razones: por un lado impugna las normas que, a su juicio, vinculan a las universidades con el poder administrador, tales como la verificación a la que deben ser sometidos los estatutos (arts. 34 y 29, inc. a); el otorgamiento de grados académicos y títulos habilitantes y carga horaria mínima (arts. 29, inc. f, y 42); ciertos contenidos curriculares básicos (art. 43); evaluación y acreditación (arts. 44 a 47). Por otro lado, aquellas normas que, según entiende el apelante, violentan la facultad de autonormarse y la plena capacidad de decidir su forma de gobierno, elección de sus propias autoridades, etc., tales como el rendimiento académico mínimo exigible y el régimen de admisión (art. 50); ingreso a la carrera académica (art. 51); integración de los órganos de gobierno (art. 53), duración y mandatos (art. 54); tribunal administrativo (art. 57); adecuación de las plantas docentes de conformidad con el art. 51 (art. 78) y plazos perentorios para la adecuación de los estatutos y la integración de sus órganos colegiados de gobierno dentro del plazo que fija a tal efecto (arts. 79 y 80). La Corte confirmó, por mayoría, la sentencia apelada y, en consecuencia declaró la validez constitucional de las normas impugnadas.

 

Principales normas involucradas

Art. 75, inc. 19 de la Constitución Nacional; Arts. 29, incs. a, y f, 34, 42 al 47, 50, 51, 53, 57, 59, inc. c, 78, 79 y 80 de la Ley de Educación Superior 24.521.

 

Estándares aplicables

La responsabilidad indelegable del Estado a la que hace referencia el art. 75, inc. 19, deja en claro que aquél no puede desatender la educación pues el constituyente le confió con carácter propio una materia que constituye uno de los objetivos primordiales de la Nación. La educación es la base del desarrollo personal del ser humano, por ello el Estado tiene el deber indelegable de garantizar el derecho a la educación y estructurar un sistema educativo permanente.

Por mandato constitucional el Congreso está obligado a definir el modelo institucional de la universidad estatal, de manera que asegure la vigencia de determinados principios y garantías que también se hallan insertos en la Constitución Nacional y en los tratados que ostentan jerarquía constitucional, tales como la igualdad de oportunidades y posibilidades, la no discriminación, el derecho de enseñar y aprender, sin olvidar el acceso a la educación superior según la capacidad.

La facultad de las universidades de elaborar sus estatutos y demás normas de funcionamiento interno, no supone en modo alguno que pueda desorbitarse esa competencia del ámbito interno que le es propio, hasta el extremo de configurarla como una facultad tan absoluta que venga a constituir un obstáculo insuperable al ejercicio de las potestades que confiere la Constitución al Congreso para crear, organizar y modificar las estructuras básicas universitarias en la manera en que estime más adecuada a la buena gestión de la enseñanza superior.

Por amplia que sea la autonomía consagrada por la reciente reforma constitucional, ésta no deja de estar engarzada en el ordenamiento jurídico en general, sin que pueda sostenerse que la autonomía universitaria es por sí misma un poder en sentido institucional, equiparándola a la situación de las provincias que son expresión pura del concepto de autonomía, cuyos poderes originarios y propios, son anteriores a la constitución y a la formación del Estado general que ahora integran.

La armonización de las previsiones contenidas en los incs. 18 y 19 del art. 75 de la Constitución Nacional exige reconocer como el límite de la competencia del Congreso, para legislar en materia de planes de instrucción universitaria, la no afectación de teleología de la autonomía universitaria. (Disidencia del Dr. Fayt)

Tanto la carga horaria en los planes de estudio y la fijación de los contenidos curriculares mínimos resultan ajenas a las facultades del Congreso y propias –dentro de un régimen de autonomía- de las Universidades. Es, justamente, el ámbito académico en el que debe desplegarse con mayor intensidad el principio de la autonomía, lo que importa sustraer la cuestión del ámbito de competencias del Congreso, quien por lo tanto no puede atribuirla a ningún otro órgano estatal (Disidencia del Dr. Fayt)

Las universidades tienen por destino ser la conciencia intelectual de la sociedad. De ahí la necesidad de garantizar su absoluta autonomía, de la que es condición esencial que las propias universidades autoregulen -entre otras cosas- sus funciones y su organización (Disidencia del Dr. Fayt)

La organización académica -que comprende la atribución de fijar los planes de estudio, el régimen de admisión y promoción de los estudiantes, la actividad docente, de investigación y de extensión, las instancias disciplinarias que sean necesarias para el desarrollo de la vida académica, etc.- constituye un ámbito tradicionalmente reservado a las universidades, que les corresponde hoy por mandato constitucional como atributo inescindible de la autonomía. (Disidencia del Dr. Belluscio)

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