Unión de Usuarios y Consumidores c. EN -MO V. E. Inf. – Sec. Transporte – dto. 104/01 y otros

DERECHO DE CONSUMIDORES Y USUARIOS

Servicio de Trenes Mitre y Sarmiento

Unión de Usuarios y Consumidores c. EN -MO V. E. Inf. – Sec. Transporte – dto. 104/01 y otros

24/06/2014 – Corte Suprema de Justicia de la Nación

 

Antecedentes

Una asociación de usuarios y consumidores promovió demanda -en los términos del artículo 55 de la Ley de Defensa del Consumidor- contra Trenes de Buenos Aires S.A. (TBA), el Estado Nacional y la Comisión Nacional de Regulación del Transporte. En su escrito, la actora solicitó que se condenara a la empresa TBA “a cesar en la práctica que viola el principio de uniformidad con que deben prestarse los servicios públicos, así como el principio constitucional que establece que los usuarios tienen derecho a un trato equitativo”. Aclaró que tal práctica consiste en brindar -injustificadamente- un servicio de evidente peor calidad a los usuarios que utilizan el ramal eléctrico Once-Moreno, en relación a los usuarios que utilizan el ramal eléctrico Retiro-Tigre. Asimismo, reclamó que el Estado Nacional y la Comisión Nacional Reguladora del Transporte cumplieran “con su deber de controlar que el servicio público de ferrocarriles que brinda TBA se haga de conformidad a los preceptos dela Constitución Nacional. La Cámara, al revocar el pronunciamiento de primera instancia, rechazó la demanda. Contra dicho fallo, la actora dedujo recurso extraordinario federal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, revocó la sentencia apelada. El Dr. Fayt desestimó el recurso por aplicación del artículo 280 del Código Procesal.
Principales normas involucradas
Artículo 42 de la Constitución Nacional; decreto 104/2001, que aprueba el Acta Acuerdo y sus Anexos suscripta entre el Ministerio de Infraestructura y Vivienda y Trenes de Buenos Aires S.A., en relación con la prestación del servicio de transporte ferroviario de pasajeros de los Grupos de Servicios 1 y 2 (ex Líneas Mitre y Sarmiento); decreto 2075/2002, que declara en estado de emergencia a la prestación de los servicios correspondientes al sistema público de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo del Área Metropolitana de Buenos Aires.
Estándares aplicables
El artículo 42 de la Constitución Nacional revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables, y garantiza un estándar mínimo de calidad que todo servicio público debe cumplir.
Aunque se invoque la existencia de un estado de emergencia pública o se alegue que se trata de cuestiones técnicas -ajenas, como principio, a la revisión judicial-, ello no autoriza a avalar el incumplimiento del estándar mínimo constitucional al que se ha hecho referencia precedentemente de calidad que todo servicio público debe cumplir.
Si bien la emergencia puede autorizar ciertas restricciones de derechos individuales, ello nunca justifica la desnaturalización o supresión de su sustancia; ni la autoridad estatal puede válidamente trasponer el límite que señala el artículo 28 de la Constitución Nacional y preterir su inexcusable rol como gestor del bien común.
El estado de derecho es necesariamente un estado de poderes limitados, en el que las razones de emergencia mal pueden servir de fundamento para sacrificar los derechos del individuo en pos de la supervivencia de las instituciones del gobierno, creadas y enderezadas a garantizar la supervivencia del primero.
Si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor.
El agravio relativo a la inconstitucionalidad del decreto 104/2001 es infundado, toda vez que el apelante se limita a señalar que la norma previó la incorporación de nueva tecnología en la Línea Mitre, y no así en la Línea Sarmiento; alegación que, por sí sola, resulta insuficiente para acreditar la violación del principio de trato equitativo invocada.

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