Travi, Federico y otros c/ GCBA s/ amparo

AMBIENTE URBANO – PROTECCIÓN – CALLES ADOQUINADAS DEL BARRIO DE PALERMO

 

Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – 21 de diciembre de 2016

 

Antecedentes

La actora interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitando se declarase la nulidad de los actos administrativos que autorizaron las tareas de remoción de los adoquines en la totalidad del Barrio de Palermo y especialmente en las calles Nicaragua entre Armenia y Araoz. Asimismo, peticionó el dictado de las medidas conducentes para la reposición del adoquinado ya extraído dejando las calzadas en el mismo estado en que se encontraban antes del comienzo de las obras. La jueza de primera rechazó la acción instaurada. Esta resolución fue apelada por la actora. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta. Contra ese pronunciamiento, el Gobierno de la ciudad interpuso recurso de inconstitucionalidad. Por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia hizo lugar al recurso.

 

Principales normas involucradas

 

Ley 4806 y Ley 1777 -CABA-.

 

Estándares aplicables

 

La ley nº 4806 le otorga protección a las calles construidas con adoquinado granítico que integren el catálogo definitivo, pero de ninguna manera confiere una tutela genérica a “todas” las calles adoquinadas, ni siquiera en forma preventiva (hasta tanto se confeccione el listado definitivo). Por lo tanto, no puede considerarse que la mera sanción de dicha ley impida la intervención en cualquier calle adoquinada del barrio de Palermo, pues ello obstaculizaría que el GCBA cumpla su función de mantener en condiciones adecuadas de transitabilidad las distintas arterias de la Ciudad, sin que se hayan esbozado motivos razonables y concretos que justifiquen la medida judicial cuestionada.

 

Si el argumento relativo a la obligatoriedad de la participación de las juntas comunales en la contratación de obras públicas, proyectos y planes de impacto comunal (establecida en la ley nº 1777, y que se habría violado en el caso) no ha formado parte de la expresión de agravios contra la sentencia de primera instancia que rechazó el amparo, ello significa que la actora consintió la desestimación del planteo fundado en la falta de participación de la Comuna en el procedimiento que llevó a la Administración a realizar las obras cuestionadas, lo que fue desconocido en la sentencia apelada violando el principio de congruencia y el derecho al debido proceso del GCBA.

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