Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil

Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil

Corte Suprema de Justicia de la Nación –

31 de marzo de 2009


Derecho a la Integridad Psicofísica del Trabajador

Antecedentes

La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y, por ende, hizo lugar al reclamo por daños y perjuicios, formulado por los padres de un trabajador fallecido en un incendio producido en las oficinas en las que prestaba servicios. Condenó, de tal suerte, además de a la empleadora del causante, a La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. con fundamento en que ésta había incumplido con los deberes a su cargo en materia de seguridad en el trabajo. Para ello, entre otras consideraciones, juzgó que el lugar de tareas era un «ámbito con claros signos de riesgos» que carecía «de medios susceptibles de contrarrestar una situación de emergencia». Contra lo así resuelto, la empresa aseguradora interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la queja. La Corte Suprema, por mayoría[1], desestimó el recurso.

 

Principales normas involucradas

 

Constitución Nacional, artículos 14 bis, 75 incisos 22 y 23; Ley 24.557 y su decreto reglamentario decreto 170/96

 

Estándares aplicables

 

La protección de la integridad psicofísica del trabajador, cuando no de la vida misma de éste, mediante la prevención en materia de riesgos laborales resulta, sin dudas, una cuestión en la que alcanza su mayor significación y gravedad la doctrina de esta Corte, según la cual, aquél es un sujeto de preferente tutela constitucional.

 

Por vía de la prevención de los riesgos de los trabajadores, se protegen, naturalmente, sus derechos de raigambre constitucional a la integridad psicofísica, a la salud y a la vida, entre otros. Y, al ser inescindible el vínculo entre los dos primeros y el último, la prevención remite al primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional

 

Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana.

 

Para las aseguradoras de riesgos del trabajo, no se trata de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos a las empleadoras aseguradas, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son anejos, puedan evitarse.

 

No es propio de las aseguradoras de riesgos del trabajo permanecer indiferentes a los incumplimientos de las empleadoras aseguradas, puesto que la ya obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas.

 

No cabe responsabilizar a las aseguradoras de riesgos del trabajo si no concurren los presupuestos del deber de reparar, entre los que se encuentra el nexo causal adecuado. (Disidencia del Dr. Lorenzetti)

 

Las omisiones de los deberes de control y prevención, por sí solos no autorizan a establecer una regla general y abstracta que los erija automática e inexorablemente en condición apta para producir el resultado dañoso con prescindencia del curso normal de los acontecimientos. (Disidencia del Dr. Lorenzetti)

 

[1] Las Doctoras Highton de Nolasco y Argibay desestimaron la queja interpuesta por denegación del recurso extraordinario federal, por aplicación del artículo 280 del Código Procesal.

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