Bandera Argentina

Torres Millacura y otros vs. Argentina (Tortura – desaparición forzada)

CASO TORRES MILLACURA Y OTROS VS. ARGENTINA

 

Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

Sentencia de 26 de Agosto De 2011

 

 

TORTURA – DESAPAPARICIÓN FORZADA

 

Antecedentes

 

La demanda sometida a jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se relaciona con la supuesta detención arbitraria, tortura y desaparición forzada de una persona, ocurrida a partir del 3 de octubre de 2003 en la Ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, y la posterior falta de debida diligencia en la investigación de los hechos, así como la denegación de justicia en perjuicio de los familiares de la víctima. Los hechos tuvieron lugar cuando un joven fue detenido por agentes policiales y llevado a una comisaría. Ese fue el último paradero del cual se tuvo conocimiento respecto de la presunta víctima. Antes de la detención, el joven se reunía con sus amigos en calles y plazas del centro de Comodoro Rivadavia. Frecuentemente habría sido detenido, amenazado y golpeado por la policía de esa ciudad. A la fecha de su desaparición forzada la presunta víctima tenía 26 años. Si bien los familiares presentaron denuncias y recursos con el fin de que se investigaran los hechos y se sancionara a los responsables, no obtuvieron resultados satisfactorios. La Corte Interamericana condenó al Estado argentino al concluir que la investigación de la detención, los actos de tortura y la posterior desaparición forzada de la víctima no había sido llevada con la debida diligencia y en un plazo razonable.

 

Principales normas involucradas

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 5.1; 5.2; 7.1; 7.2; 7.3; 8.1 y 25.1; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, artículos 1; 6 y 8; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículo I.b)

 

Estándares aplicables

 

Privación de la libertad – Reserva de ley

 

El artículo 7.2 de la Convención establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. La reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. De este modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna. Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana.

 

El artículo 7 de la Convención Americana protege contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física. En tal sentido, para los efectos del artículo 7 de la Convención, una “demora”, así sea con meros fines de identificación de la persona, constituye una privación a la libertad física y, por lo tanto, toda limitación a ésta debe ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuando sea compatible con la Convención.

 

Aun si la detención fue realizada –en el caso- para fines de identificación, tuvo que haber sido debidamente registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como constancia de que se dio aviso al juez de instrucción competente, en su caso, como mínimo.

 

Al no establecer causas concretas por las cuales una persona podía ser privada de su libertad, el artículo 10, inciso b) de la Ley 815 –vigente a la fecha de los hechos- permitió a los policías de la Provincia del Chubut interferir con la libertad física de las personas de forma imprevisible y, por lo tanto, arbitraria. Consecuentemente, la Corte considera que dicha disposición fue contraria a los artículos 7.3 y 2 de la Convención Americana.

 

Hechos configurativos de tortura

 

El hecho de que autoridades policiales hayan obligado a la víctima a desvestirse y lo hayan sometido a golpes y a amenazas contra su vida con armas de fuego, obligándolo a tirarse a los matorrales para evitar un aparente fusilamiento mientras se encontraba detenido, necesariamente le provocó sentimientos profundos de angustia y vulnerabilidad, lo cual constituyó un acto de tortura. Por esta razón, lo sucedido a fue violatorio de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana.

 

Desaparición Forzada

 

En el derecho internacional, la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente y autónomo de la figura de la desaparición forzada de personas, en la cual el acto de desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida y se conozca con certeza su identidad.

 

Son elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada.

 

Toda vez que uno de los objetivos de la desaparición forzada es impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, cuando una persona ha sido sometida a secuestro, retención o cualquier forma de privación de la libertad con el objetivo de su desaparición forzada, resulta fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva.

 

La desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano en contradicción con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención.

 

En casos de desaparición forzada, su ejecución puede conllevar la vulneración específica del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado.

 

Si hay motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva.

 

El derecho de acceso a la justicia, si se trata de una desaparición forzada, incluye que en la investigación de los hechos se procure determinar la suerte o paradero de las víctimas.

 

En casos que involucran la desaparición forzada de personas, la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido.

 

La privación de la verdad acerca del paradero de una víctima de desaparición forzada acarrea una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos.

 

Datos de Interés

 

El presente caso que obligó al Estado argentino a tipificar la desaparición forzada en el Código Penal -artículo 142 ter-. Luego de 13 años, la Justicia Federal condenó a 2 de los 14 policías procesados y, además, se abrieron nuevas investigaciones debido a las irregularidades en la investigación iniciada en el año 2003 en el fuero provincial.

 

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