Bandera Argentina

Toloza, Estela C. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA – FAMILIAS EN SITUACIÓN DE CALLE

 Toloza, Estela C. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

 09/08/2006 – Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Antecedentes

Una habitante de la Ciudad, por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de que se los incorporara a los programas de emergencia habitacional. Manifestó que había ingresado al Programa de Atención a Familias en Situación de Calle y recibido un subsidio que fue abonado en cuotas, con el cual pagó la habitación de un hotel. Al vencerse dicho subsidio, dice que presentó distintas notas solicitando ayuda ante los organismos competentes sin obtener respuesta alguna. El juez de primera instancia hizo lugar a la acción y ordenó al Gobierno que proveyera a la actora y a su hijo los medios necesarios para solucionar su situación de carencia habitacional, incluyéndola en alguno de los programas habitacionales vigentes, o por medio de otras acciones que estimara útiles a tal propósito. La demandada apeló la sentencia sosteniendo, entre otros agravios, que en ella no se determina concretamente el acto u omisión en que incurrió el Gobierno de la Ciudad. Cámara confirmó la sentencia. Contra dicha resolución, el Gobierno interpuso recurso de inconstitucionalidad. El Tribunal Superior, por mayoría, dejó sin efecto la sentencia recurrida.

 

Principales normas involucradas

CCABA art. 31; Decreto 895/02

 

Estándares aplicables

Para considerar incumplida una obligación constitucional y ordenar, en consecuencia una conducta que la subsane, es requisito que el pronunciamiento recepte y se haga cargo de las defensas de la parte demandada, estableciendo de manera coherente y razonada los límites al ejercicio de los derechos alegados… cuál es el deber que el ordenamiento jurídico le impone a la Administración, si existe una forma concreta bajo la cual deba ser prestada -en el caso- la tutela a la vivienda, qué ocurre con el principio cardinal de igualdad ante la ley frente a las necesidades de otras personas en idéntica situación, cómo se adapta el cumplimiento de estas sentencias a las normas presupuestarias… (Voto de la Dra. Conde).

En el marco de un amparo iniciado por conflictos en torno al derecho a la vivienda, las sentencias deben cumplir las exigencias previstas en el art. 12 -incs. b y c- ley 16986, según el cual el pronunciamiento que admita la acción deberá contener `…la determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución… e indicar… el plazo para el cumplimiento de lo resuelto’. (voto del Dr. Lozano).
Es menester la más acabada prudencia al ponderar la función gasto-ingreso público, tomando en cuenta el fuerte impacto presupuestario de los “derechos de prestación” y, en particular, el de habitar una vivienda digna, por lo cual toda decisión que se adopte en tal materia debe encontrarse respaldada por fundamentos evidentes, al tiempo de precisar en término minucioso el alcance de la condena. No basta limitarse a señalar la falta de política legislativa sobre una determinada materia, ya que incumbe al amparista, y más aún a los magistrados, señalar el palmario vicio constitucional en el caso concreto y la forma de corregirlo en la causa. (voto del Dr. Casás).
El Estado no puede adoptar por acción u omisión conductas regresivas en materia de derechos humanos –como es el caso de la vivienda-. Si lo hace debe justificar por qué sus recursos no le permiten seguir atendiendo las necesidades de quienes reclaman judicialmente por la afectación de un derecho constitucional básico, como es el de la vivienda digna. (disidencia de la Dra. Ruiz).
En la medida en que el Estado no pueda proporcionar soluciones permanentes –en materia de vicienda-, el subsidio debe ser regla. Y ello porque la pobreza crítica es la situación de excepción que el constituyente ha optado por resolver progresivamente (conf. art. 31.1 CCABA.). Cuando esa pobreza se instala en la sociedad, es razonable que las autoridades recurran a diversos sistemas de atención, siempre que su aplicación sucesiva no implique la disminución o la privación de las prestaciones ya reconocidas. (disidencia de la Dra. Ruiz).
El escrutinio judicial del gasto público es viable y no invade la competencia de otros poderes, cuando en un proceso en el que se impugna la lesión de derechos –en el caso, el acceso a la vivienda-, la consideración de ese gasto resulta dirimente. Es decir, el gasto público no es una cuestión no justiciable en tanto está incluido en el marco constitucional (conf. art. 106 CCABA.). El uso de los recursos por parte del Estado ha pasado a ser un espacio sujeto al control jurisdiccional. Y tanto es así que el Estado debe justificar que ha utilizado al máximo sus recursos para solucionar el problema sometido a decisión de un juez (conf. art. 2.1 PIDESC.) (Disidencia de la Dra. Ruiz).
No existen en la Constitución cláusulas cuyo cumplimiento por la autoridad competente sea exclusivamente programático… el programa, en el sentido de velar por una vivienda suficiente y digna para los habitantes, no es optativo para el gobierno y fija prioridades frente a otros programas o necesidades: se trata, cuando menos, de que la Constitución fija ya un orden de prioridades para los gobernantes… el fracaso de toda la argumentación epistemológica del GCBA respecto de este punto central y de la imposibilidad de regreso finca, precisamente, en que él no identifica o individualiza los fines políticos prioritarios que atiende el gobierno y cuya atención le impide la atención del involucrado en el caso. (disidencia del Dr. Maier).

 

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