Bandera Argentina

‘Taranco, Juan José» (Violencia de género)

Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Este de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Taranco, Juan José s/ inf. art(s)

149 bis, amenazas, CP.

 

Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – 22 de abril de 2014

 

VIOLENCIA DE GÉNERO – AMENAZAS

Antecedentes

 

El ministerio Público Fiscal interpuso recurso de inconstitucionalidad, al objetar de arbitraria la sentencia que confirmó la absolución del imputado por el delito de amenazas, en un caso de violencia de género, sobre la base de la aplicabilidad de la regla in dubio pro reo. En este sentido, la sentencia apelada relató que existía un único medio de prueba directo, el testimonio de la víctima, cuya validez afirmó no descartar, pero, a su vez, lo desechó como medio de prueba al omitir alguna explicación sostenible acerca de por qué, en el contexto de los elementos reunidos en la causa, no permitía tener por acreditados los hechos. El Tribunal Superior, por mayoría, hizo lugar al recurso de queja interpuesto por recurso de inconstitucionalidad denegado y revocó la sentencia apelada. Para así decidir, consideró comprometida la aplicación de los criterios que fija la ley n° 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, así como los instrumentos internacionales a los que reglamenta.

 

Principales normas involucradas

 

“Convención de Belem do Pará” (ley nº24.632); ley de “Protección Integral de las Mujeres” (ley nº 26.485).

 

Estándares aplicables

 

Voto de la Dra. Conde

 

A la luz de “Convención de Belem do Pará” (ley nº 24.632) y de la ley de “Protección Integral de las Mujeres” (ley nº 26.485), el abordaje de los conflictos vinculados con la violencia de género o doméstica debe ser realizado teniendo presente que esa clase de hechos importan “una violación de los derechos humanos y libertades individuales”; circunstancia que obliga a los operadores judiciales a analizarlos con prudencia, garantizando “la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos” (arts. 1 y 16 inciso i, ley nº 26.485), debiendo ser valorados y contextualizados sus testimonios de conformidad con las reglas de la sana crítica.

 

En los procedimientos judiciales vinculados con la problemática de la “violencia doméstica”, los testimonios de las personas directamente involucradas en el conflicto revisten fundamental entidad para analizar y confrontar las diversas hipótesis en cuanto a las circunstancias en las que presumiblemente habrían tenido lugar los hechos denunciados.

 

A los fines de lograr la adecuada argumentación de los pronunciamientos judiciales que resuelven conflictos de violencia de género, resulta necesario que se lleve a cabo un examen crítico que determine la credibilidad, coherencia, verosimilitud, persistencia y falta de mendacidad de la incriminación en el testimonio de la víctima, o, en el supuesto de que la hubiere, la resistencia a esa incriminación en el relato del presunto ofensor, de manera tal que se adviertan las razones por las cuales se ha privilegiado un testimonio por sobre el otro. Lo contrario importaría que una significativa cantidad de episodios de violencia que tienen lugar puertas adentro o en ámbitos de relativa invisibilidad, queden impunes por la modalidad unilateral y convenientemente escogida por su autor.

 

Voto de la Dra. Ruiz

 

El fallo que ignora los parámetros de apreciación de la prueba que contienen tanto Convención Americana, Convención de Belém do Pará y Cedaw como la ley 26.485, en cuanto tienden a efectivizar una adecuada protección a las mujeres que son violentadas y discriminadas, configura una grave afectación a los derechos humanos que incide en ellas como víctimas y refleja el “patrón de impunidad sistemática” que coexiste con patrones socioculturales que restan entidad a lo que sucede con las mujeres, muy especialmente en los ámbitos de la vida privada y en las relaciones familiares.

 

La sentencia recurrida en cuanto hace pie en la ausencia de “prueba directa”, para decidir la absolución del imputado por el delito de amenazas, en un contexto de violencia de género, constituye una decisión más del tipo de las que suelen recaer en estos casos, en las cuales se tiende a priorizar la carencia de elementos probatorios del hecho imputado para descalificar las declaraciones de la víctima. Así se consagra el estereotipo femenino según el cual se presupone que la mentira, la fabulación y la necesidad de mantener una apariencia son inherentes a la “naturaleza femenina”. La alusión a la “naturaleza” es un eufemismo que refuerza y legitima los prejuicios más duros y difíciles de erradicar en este campo.

 

Voto del Dr. Lozano

 

Los hechos que reflejan violencia de género involucran supuestos de violencia doméstica, los cuales tienen como natural escenario el hogar o algún otro ámbito íntimo y, por ello, suelen dificultar la reunión de elementos probatorios, aun la versión de quién reúne la condición de víctima y testigo. Es por ello que la ley busca asegurar a la víctima las condiciones más favorables para declarar sin temores o sobresaltos, así como completar el cuadro con informes acerca del escenario general en el que la violencia pudo ser desarrollada.

 

Si bien la ley n° 26.485 supone la adopción de principios a nivel nacional para cumplir con los compromisos asumidos en la Convención de Belém do Pará, no sustituye a las provincias en la sanción de las leyes procesales, pero, las sujeta a esos principios, por lo que los procedimientos deben ponerlos en acto mediante las interpretaciones adecuadas, máxime cuando la jurisdicción, siguiendo una alternativa prevista en el art. 19 de dicha ley, ha adherido expresamente a ella.

 

No constituye acto jurisdiccional válido el pronunciamiento que apreció la prueba rendida con desapego de los criterios que impone la ley n° 26.485, en cuanto afirmó, dogmáticamente, dar validez al testimonio de la víctima, para luego omitir cualquier consideración a su respecto, sin un argumento válido en su apoyo y prescindieron de la opción de tutelar mediante medidas preventivas.

 

 

Disidencia de la Dra. Weinberg

 

El decisorio que confirmó la sentencia absolutoria en un caso de violencia doméstica no resulta arbitrario, toda vez que la flexibilización del estándar probatorio debe darse en el marco de un proceso cuyo objeto es la reconstrucción de hechos pasados. Y es la reconstrucción de estos hechos —en el caso, la comisión del delito de amenazas simples cometidas en cuatro oportunidades por el imputado hacia la denunciante— la que, a criterio del juez de grado y de la Cámara, ha tenido fisuras y ha conducido a decidir la absolución del imputado por aplicación del principio in dubio pro reo.

 

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