T.S. c/GCBA s/amparo

DERECHO A LA VIDA

ANENCEFALIA – ADELANTAMIENTO DEL PARTO

 T.S. c/GCBA s/amparo

11/01/2001 – Corte Suprema de Justicia de la Nación


Antecedentes

 El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al revocar la sentencia de Cámara, admitió el amparo interpuesto con motivo de la negativa de un hospital público a realizar le a la amparista una inducción de parto de un feto anencefálico. Las autoridades de la maternidad afirmaron que solo realizarían dicha práctica con autorización judicial, por entender que podía incurrirse el delito de aborto tipificado en el art. 86 del Código Penal.  Contra esa decisión, el defensor de menores planteó el recurso extraordinario. La Corte Suprema confirmó, por mayoría, la sentencia recurrida.

 

Principales Normas Involucradas

Artículos 14 bis, 18, 19, 33, 75 inc. 22, Constitución Nacional y la Declaración Universal de Derechos Humanos; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Convención Americana sobre los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; ley 23.849 aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño; la Convención de los Derechos del Niño; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Artículo 86 Código Penal; Artículo 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Artículo 3, Ley 153, CABA.

 

Estándares aplicables

Corresponde autorizar la inducción del nacimiento en el caso de un feto anencefálico, una vez llegado el momento en que el avance del embarazo asegura -dentro del margen de toda situación vital- el alumbramiento de un niño con plenas posibilidades de desarrollarse y vivir.
La inducción del nacimiento en el caso de un feto anencefálico, no se trata de un caso de aborto, ni de aborto eugenésico, ni de una suerte de eutanasia, ni de un ser que no es -para excluir la protección de su vida- persona, ni de la libertad de procreación para fundar la interrupción de la vida, pues, tales acciones aparecen identificadas con una acción humana enderezada a provocar la muerte del niño durante su gestación. Frente a lo irremediable del fatal desenlace debido a la patología mencionada y a la impotencia de la ciencia para solucionarla, cobran toda su virtualidad los derechos de la madre a la protección de su salud, psicológica y física.
El elemento esencial de la decisión, que autoriza la inducción de parto en un caso de un feto anencefálico se ampara la salud de la madre, cuya estabilidad psicológica -ya afectada por los hechos- constituye un bien a preservar con la mayor intensidad posible dentro de los que en la especie son susceptibles de alguna protección.
Autorizar, en el caso, la inducción del nacimiento de un feto anencefálico es una decisión con pleno respeto a la vida desde el momento de la concepción, con gestación de plazo suficiente -que comienza el curso del octavo mes o trigésima segunda semana-, cuyo resultado no depende de la acción humana, sino de la trágica condición de este niño por nacer: su carencia de cerebro producirá, ante un parto normal, su casi inmediata incapacidad de subsistir, debido a la ausencia de los medios fisiológicos mínimos para la actuación de sus funciones vitales.
La letra y el espíritu de la Convención sobre los Derechos del Niño no amparan sin más la pretensión de prolongar la vida intrauterina de un feto –anencefálico- que, desdichada e irremediablemente, morirá a las pocas horas de nacer, como si implicara la defensa de un valor absoluto, ya que de otro modo estarían vedados, en todos los casos, la inducción de parto y la cesárea destinados a evitar algún riesgo a la salud de la madre o del “nasciturus”, aun cuando ya se haya cumplido el período mínimo de gestación.(voto del Dr. Bossert).
El “nasciturus” anencefálico tiene derecho a la vida pues es un imperativo que deriva de la letra de las disposiciones del ordenamiento constitucional vigente en materia de derechos humanos; ello es así, debido a que no existe una sola norma en ese ámbito que, en lo concerniente al derecho en cuestión, efectúe algún distingo limitándolo, por ejemplo, a cierto tipo de infantes con determinadas características fenotípicas, fisonómicas o, en suma, distinguibles desde el campo de la ciencia médica; tampoco se advierte que la protección de la vida de los niños esté restringida a una clase determinada de situaciones. (Disidencia del Dr. Nazareno).
El reconocimiento constitucional del derecho a la vida no está sujeto a condiciones; el constituyente no ha establecido que la vida de una persona -nacida o por nacer- que ha de morir indefectiblemente puede quedar expuesta a lo que decidan sus allegados en lo relativo a su terminación anticipada. Las situaciones dramáticas a que da lugar la aceptación de este principio y las alegaciones de sesgo ideológico o sentimental no deben desviar la mira del juez cuando disposiciones de rango constitucional le imponen la preservación del primer derecho de la persona humana. (Disidencia del Dr. Nazareno).
Toda vez que el recurrente se limita a declamar en forma abstracta la prioridad del derecho a la vida del “nasciturus” frente al derecho a la salud de la madre, dicha contraposición persigue el indudable propósito de otorgar prioridad absoluta al primero, desconociendo la entidad del segundo, razón por la cual, omite algo fundamental: que el resultado de la ponderación entre ambos bienes ya fue consagrada por el legislador en el art. 86, segundo párrafo, inc. 1º, del Código Penal, que no fue cuestionado en su constitucionalidad. Dicha norma -que es regla en el derecho comparado- establece la impunidad del aborto causado por un médico, con el consentimiento de la mujer, con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre, y si este peligro no puede ser evitado por otros medios (Disidencia del Dr. Petracchi).
La eutanasia persigue poner fin a la vida de una persona, finalidad que está ausente en la acción pretendida, donde sólo se persigue el adelantamiento del parto de un feto anencefálico. El uso de la expresión “eutanasia involuntaria” –utilizada por el recurrente-, traiciona a quien la profiere, en tanto no puede dejar de reconocer que el propósito buscado por la madre no es matar a su hijo, sino poner fin a un embarazo que tiene visos de tortura. (Disidencia del Dr. Petracchi).
Las consideraciones del apelante concernientes a normas de jerarquía constitucional omiten tomar en cuenta que el fallo apelado –en cuanto autoriza el adelantamiento del parto de un feto anencefálico- se sustenta autónomamente en legislación común nacional que no ha sido atacada de inconstitucional, razón por la cual carece el recurso del requisito de relación directa e inmediata que debe existir entre las cuestiones federales propuestas y lo decidido por el pronunciamiento. En consecuencia, procede declarar su inadmisibilidad. (Disidencia del Dr. Petracchi).
El recurso extraordinario es formalmente admisible si, en el caso, se ha desconocido a la persona por nacer su derecho a la vida, previsto en nuestra Constitución Nacional, en diversos tratados internacionales y en la ley civil. Además, ese desconocimiento carece de fundamentos suficientes, lo que hace procedente la apelación e impone revocar la sentencia y rechazar la demanda de amparo, pues, no se ha indicado motivo alguno en beneficio del ser en gestación que justifique adelantar su alumbramiento; interrumpir el embarazo no supone darle vida, sino anticipar el momento de su muerte, debido a que la enfermedad que padece -anencefalia- provocaría el deceso inmediato o, a lo sumo, dentro de las doce horas siguientes. (disidencia del Dr. Boggiano).

 

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