Bandera Argentina

Surfrider Argentina c/ Axion Energy Argentina S.R.L. y otros (Competencia – Hidrocarburos)

COMPETENCIA AMBIENTAL – PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD – HIDROCARBUROS

Surfrider Argentina c/ Axion Energy Argentina S.R.L. y otros

Corte Suprema de Justicia de la Nación

18 de junio de 2020

Antecedentes

Se suscitó un conflicto de competencia entre la justicia federal y la justicia de la Provincia de Buenos Aires, con motivo de la demanda dirigida a obtener que se ordene la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva, responsabilizándose a las empresas demandadas –entre ellas YPF S.A.- de manera solidaria en razón -según se invoca- de la actividad deficiente de almacenamiento de hidrocarburos que efectúan y que ha provocado su filtración en las napas subterráneas, alterando el sistema de aguas, suelo y costas del Municipio de General Pueyrredón. Se habría pedido la citación del Estado Nacional en calidad de tercero. La Corte Suprema declaró que la causa debía continuar su trámite ante la justicia provincial.

Principales normas involucradas

Ley General de Ambiente N° 25.675, art. 7°; Art. 41 y Art. 116 de la Constitución Nacional

Estándares aplicables

Competencia en razón del territorio

Toda vez que la actividad generadora del daño ambiental que se denuncia se produce dentro de la jurisdicción del Municipio de General Pueyrredón, no existen elementos en autos que autoricen a concluir que «el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales» (art. 7° de la ley 25.675), de modo de surtir la competencia federal perseguida.

Corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar reconocer a las los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido.

El ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, que no es otro que quien ejerce autoridad en el entorno natural y en la acción de las personas que inciden en ese medio, máxime cuando no se advierte en el caso –a los efectos del tribunal competente- un supuesto de problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción.

La determinación de la naturaleza federal en todo pleito debe ser realizada con especial estrictez, es preciso demostrar, con alguna evaluación científica, la efectiva contaminación o degradación -según los términos de la Ley General del Ambiente- de tal recurso ambiental interjurisdiccional, esto es, la convicción al respecto tiene que necesariamente surgir de los términos en que se formule la demanda y de los estudios ambientales que la acompañen, lo que permitirá afirmar la pretendida interjurisdiccionalidad o, en su defecto, de alguna otra evidencia que demuestre la verosímil afectación de las jurisdicciones involucradas.

Competencia en razón de las personas

Respecto del Estado Nacional y del Consejo Federal de Medio Ambiente (Cofema), cabe señalar que la sola citación al proceso como terceros interesados no impone que el conocimiento de la causa deba recaer en la justicia federal, en virtud de la prerrogativa que les asiste de litigar en dicho fuero (art. 116 de la Constitución Nacional), puesto que resulta prematura la declaración de incompetencia si habiéndose citado en calidad de tercero al Estado Nacional o a un organismo nacional éste no tomó intervención en el proceso.

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