Bandera Argentina

Sisnero, Mirtha Graciela y otros c. Tadelva SRL y otros s/ amparo

DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

Sisnero, Mirtha Graciela y otros c. Tadelva SRL y otros s/ amparo

Corte Suprema de Justicia de la Nación
20 de mayo de 2016

 

Antecedentes

Una vecina de la ciudad de Salta y una fundación que promueve los derechos de las mujeres presentaron una acción de amparo colectivo contra las diversas entidades de transporte y las empresas que tienen a su cargo los ocho corredores del transporte público urbano de pasajeros en la mencionada ciudad, mediante la cual interpusieron dos pretensiones, una de carácter individual y otra de carácter colectivo. En relación con la pretensión individual, alegaron la violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación en razón del género a raíz de la imposibilidad de la amparista de acceder a un puesto de trabajo como chofer en las empresas demandadas, pese a haber cumplido con todos los requisitos de idoneidad requeridos para dicho puesto. En relación con la pretensión colectiva, fundaron la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación en la falta de contratación de choferes mujeres en el transporte público de pasajeros. La Cámara hizo lugar a la demanda y ordenó el cese de la discriminación por razones de género. Contra esta sentencia, las empresas interpusieron recurso de apelación. La Corte de Justicia de Salta identificó revocó la sentencia por considerar que no se había configurado el presupuesto para que prosperase el pedido de una orden de cese de discriminación. Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria motivó la queja. La Corte Suprema hizo lugar a la presentación directa, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia impugnada.

 

Principales normas involucradas

 

Artículos 16, 43 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional; 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales; 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 3, 4, 5 y 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

 

Estándares aplicables

 

La discriminación no suele manifestarse de forma abierta y claramente identificable; de allí que su prueba con frecuencia resulte compleja. Lo más habitual es que la discriminación sea una acción más presunta que patente, y difícil de demostrar ya que normalmente el motivo subyacente a la diferencia de trato está en la mente de su autor, y la información y los archivos que podrían servir de elementos de prueba están, la mayor parte de las veces, en manos de la persona a la que se dirige el reproche de discriminación.

 

Para la parte que invoca un acto discriminatorio, es suficiente con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado, a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. Por lo tanto, si el reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia.

 

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la acción de amparo –individual y colectivo- tendiente a que las mujeres tengan la posibilidad de acceder a un empleo como como conductoras de colectivos si cumplen con todos los requisitos de idoneidad requeridos para dicho puesto, toda vez que se acreditan hechos conducentes y suficientes para configurar un caso prima facie encuadrable en una situación discriminatoria, entre ellas, las nóminas de empleados incorporadas al expediente y el informe de la Autoridad Metropolitana de Transporte, de los que se desprende que en las empresas demandadas no existen mujeres contratadas y que dicha práctica se mantuvo aun después de las sucesivas postulaciones y reclamos por parte de la amparista.

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