Bandera Argentina

Sindicato de Obreros Marítimos Unidos c. Sindicato Marplatense de Pesca s/ cancelación de la personería gremial

LIBERTAD SINDICAL

Convenio 87 de la OIT

 Sindicato de Obreros Marítimos Unidos c. Sindicato Marplatense de Pesca s/ cancelación de la personería gremial

27/10/2015 – Corte Suprema de Justicia de la Nación

Antecedentes

 

El Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU) promovió demanda a los fines de que se cancele la personería gremial del Sindicato Marplatense de Pesca (SIMAPE). Alegó que el otorgamiento de dicha personería se había basado en un acuerdo celebrado entre ambas asociaciones que preveía su actuación conjunta en materia de negociación colectiva, y que dicho acuerdo no había sido cumplido por el demandado. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 62 de la ley 23.551, admitió la pretensión y, en consecuencia, le ordenó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que dispusiera la cancelación de la personería conferida al SIMAPE. Contra tal pronunciamiento el vencido dedujo recurso extraordinario federal. En lo atinente a este punto, el recurso plantea que la cámara incurrió en una clara violación de los principios de la libertad sindical que emergen del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) al considerar que la cancelación de la personería gremial otorgada al SIMAPE, que fue solicitada por el SOMU con el evidente propósito de recuperar tal personería en el ámbito de la actividad pesquera marplatense, podía disponerse con prescindencia de los procedimientos legalmente previstos para las disputas de representación gremial y basándose meramente en el pretendido incumplimiento de un acuerdo celebrado entre ambos sindicatos.

Principales normas involucradas

Ley 23.551; Convenio 87 OIT


Estándares aplicables

Según los criterios de interpretación del Convenio 87 OIT, elaborados por los órganos de control de la organización respecto de los “sindicatos más representativos”, no resulta censurable que la legislación nacional establezca una distinción entre las organizaciones sindicales reconocidas como más representativas y las demás, siempre y cuando la distinción no tenga como consecuencia conceder a las organizaciones más representativas privilegios que excedan de una prioridad para la representación en las negociaciones colectivas, para la consulta con las autoridades y para la designación de delegados ante los organismos internacionales.

Los órganos de control de la OIT han señalado que la propia designación del sindicato más representativo -a los efectos de conferirle algunos privilegios con carácter permanente- debe estar rodeada de ciertas garantías en aras de preservar la libertad sindical.Conforme lo expresado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones corresponde determinar la representatividad de un sindicato según criterios objetivos y preestablecidos que permitan excluir tanto la parcialidad como las prácticas abusivas.

El reconocimiento de una asociación como la más representativa o, en su caso, la pérdida de tal calidad a pedido de otro sindicato, no deben estar estén sujetos ni a la discrecionalidad de la autoridad otorgante ni a otras condiciones -como podrían ser las impuestas por acuerdos celebrados bajo la presión de un conflicto- que no sean la de la cabal y objetiva comprobación de esa mayor representatividad en un ámbito laboral determinado.

El incumplimiento de una cláusula de un acuerdo “intersindical” que alude a la negociación conjunta no puede ser invocado por el sindicato demandante para privar al demandado de la personería gremial que había obtenido. Tanto para reconocerle a una asociación sindical la calidad de más representativa como para privarla de ella a pedido de otro sindicato resulta ineludible atenerse a los criterios objetivos de cotejo de la representatividad que han sido preestablecidos por el legislador al dictar la ley 23.551 -cfr. art. 25 y siguientes-.

 

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