DELITOS DE LESA HUMANIDAD
LEYES DE OBEDIENCIA DEBIDA Y PUNTO FINAL
Simón, Julio Héctor y otros
14/06/2005 – Corte Suprema de Justicia de la Nación
ANTECEDENTES
Las actuaciones se iniciaron con motivo de la querella formulada por la madre de una persona desparecida durante la última dictadura militar, quien afirmó que el 28 de noviembre de 1978 las denominadas “fuerzas conjuntas” secuestraron a su hijo, a su nuera y a su nieta; y que distintas denuncias recibidas en la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo señalaban que un militar retirado y su esposa, tenían en su poder a la niña, anotada bajo otro nombre. Tras el correspondiente impulso fiscal, se llevaron a cabo diversas medidas de prueba que, en efecto, determinaron que la menor se encontraba con vida y que se hallaba inscripta como hija de dicho militar y su cónyuge. A raíz de ello, el 25 de febrero de 2000, se decretó el procesamiento con prisión preventiva de estos últimos y se declaró la nulidad de la inscripción de nacimiento. En virtud de la prueba producida, el agente fiscal amplió el requerimiento de instrucción, en el cual relató que la niña había sido secuestrada junto con sus progenitores el 28 de noviembre de 1978; que la familia había permanecido detenida en el centro de detención clandestina conocido como ‘El Olimpo’, lugar éste en que el matrimonio fue despojado de su hija Claudia, mediante el artilugio de que sería devuelta a sus abuelos, hecho éste que jamás tuvo lugar. Entre aquellos que tendrían conocimiento del destino que se le diera a la menor, se encontrarían los imputados. El juez de primer grado dispuso el procesamiento a su respecto, con prisión preventiva. Por su parte, la alzada, al confirmar el auto de mérito, indicó que la investigación debía abarcar los hechos ilícitos de los que habían sido víctimas los padres de la menor. En razón de ello, el juez de primera instancia consideró que existían elementos suficientes de prueba para recibirles declaración indagatoria, de modo que, con el objeto de cumplir con dichos actos procesales, declaró la invalidez de los arts. 1° de la ley 23.492 -de punto final- y 1, 3 y 4 de la ley 23.521 -de obediencia debida- por ser incompatibles con diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos de jerarquía constitucional. A su vez, con apoyo en el art. 29 de la Constitución Nacional declaró la inconstitucionalidad y la nulidad insanable de las normas mencionadas por hechos que fueron calificados como crímenes contra la humanidad. A su turno, la Cámara rechazó la excepción de falta de acción planteada por la defensa y confirmó la decisión del juez de grado en cuanto había declarado inválidos e inconstitucionales las normas señaladas y homologó el pronunciamiento del juez de primera instancia que había decretado el procesamiento con prisión preventiva. Contra ambas decisiones el procesado dedujo el recurso extraordinario federal, que fue declarado inadmisible; tal decisión dio lugar a la queja. La Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521, y confirmó las resoluciones apeladas.
Principales Normas Involucradas
Leyes 23.492 y 23.521.
Estándares aplicables
Delitos de Lesa Humanidad – Deberes del Estado
La progresiva evolución del derecho internacional de los derechos humanos -con el rango establecido por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional- ya no autoriza al Estado a tomar decisiones sobre la base de ponderaciones, cuya consecuencia sea la renuncia a la persecución penal de delitos de lesa humanidad, en pos de una convivencia social pacífica apoyada en el olvido de hechos de esa naturaleza.
A partir de la modificación de la Constitución Nacional en 1994, el Estado argentino ha asumido frente al derecho internacional y en especial, frente al orden jurídico interamericano, una serie de deberes, de jerarquía constitucional, que se han ido consolidando y precisando en cuanto a sus alcances y contenido en una evolución limitativa de las potestades del derecho interno de condonar u omitir la persecución de hechos como los del caso.
Delitos de Lesa Humanidad – Leyes de Amnistía
Si bien es el art. 75, inc. 20 de la Constitución Nacional mantiene la potestad del Poder Legislativo para dictar amnistías generales, tal facultad ha sufrido importantes limitaciones en cuanto a sus alcances. En principio, las leyes de amnistía han sido utilizadas históricamente como instrumentos de pacificación social, con la finalidad declarada de resolver los conflictos remanentes de luchas civiles armadas luego de su finalización. En una dirección análoga, las leyes 23.492 y 23.521 intentaron dejar atrás los enfrentamientos entre “civiles y militares”. Sin embargo, en la medida en que, como toda amnistía, se orientan al “olvido” de graves violaciones a los derechos humanos, ellas se oponen a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y resultan, por lo tanto, constitucionalmente intolerables (arg. art. 75, inc. 22, Constitución Nacional).
Delitos de Lesa Humanidad – Principio de irretroactividad
La sujeción del Estado argentino a la jurisdicción interamericana impide que el principio de “irretroactividad” de la ley penal sea invocado para incumplir los deberes asumidos en materia de persecución de violaciones graves a los derechos humanos.
Declaración de nulidad insanable – Efecto simbólico
La ley 25.779 sólo es apta para producir un efecto político simbólico. Su efecto vinculante para los jueces sólo deriva, en rigor, de que la doctrina que ella consagra es la correcta: la nulidad insanable de las leyes 23.492 y 23.521.
El desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos, impone en la etapa actual del acelerado despertar de la conciencia jurídica de los Estados de investigar los hechos que generaron las violaciones a aquéllos, identificar a sus responsables, sancionarlos y adoptar las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación, a fin de evitar la impunidad y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción -arts. 1.1 y 2 de la Convención Americana-.(voto del Doctor Boggiano).
Es misión de la Corte Suprema velar por el cumplimiento del ius cogens, esto es, el derecho inderogable que consagra la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas. La desaparición forzada de personas constituye, no solo un atentado contra el derecho a la vida, sino también un crimen contra la humanidad. Tales conductas tienen como presupuesto básico la característica de dirigirse contra la persona o su dignidad, en las que el individuo ya no cuenta, sino en la medida en que sea miembro de una víctima colectiva a la que va dirigida el delito. Es por esta circunstancia que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar crímenes de esa laya, pues merecen una reprobación tal de la conciencia universal al atentar contra los valores humanos fundamentales, que ninguna convención, pacto o norma positiva puede derogar, enervar o disimular con distracción alguna. (voto del Dr. Boggiano).
El principio de no retroactividad de la ley penal ha sido relativo. Éste rige cuando la nueva ley es más rigurosa pero no si es más benigna. Así, la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad reconoce una conexidad lógica entre imprescriptibilidad y retroactividad. Ante el conflicto entre el principio de irretroactividad que favorecía al autor del delito contra el ius gentium y el principio de retroactividad aparente de los textos convencionales sobre imprescriptibilidad, debe prevalecer este último, pues es inherente a las normas imperativas de ius cogens, esto es, normas de justicia tan evidentes que jamás pudieron oscurecer la conciencia jurídica de la humanidad. (voto del Dr. Boggiano).
Delitos de Lesa Humanidad – Imprescriptibilidad
No es posible afirmar que el art. 18 de la Constitución Nacional que establece el principio de legalidad y de irretroactividad consagre una solución distinta en el art. 118 respecto a la aplicación de las normas del ius cogens relativas a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. Ambos preceptos no colisionan sino que se complementan, ya que el segundo incorpora al orden interno las normas imperativas del derecho internacional como integrantes del principio de legalidad. La ley de lugar del juicio supone, aunque obviamente, no establece los principios del derecho de gentes. ((voto del Dr. Boggiano).
Leyes de Obediencia Debida y Punto Final – Inconstitucionalidad
La sanción de la ley de obediencia debida implicó dejar sin protección bienes jurídicos elementales de determinados habitantes, como la vida y la libertad, a diferencia de los bienes jurídicos del resto de la población, quedando sin castigo la muerte y otros delitos contra miles de individuos en un período de tiempo cierto – desde 1976 a 1983- construyendo así una especial categoría de personas que no tenían derecho a la protección del más sagrado de los bienes como la vida humana.(voto del Dr. Maqueda).
La ley 23.492, conocida como de Punto Final, debe ser considerada una ley de amnistía encubierta, no sólo por el fin para “consolidación de la paz social y reconciliación nacional” invocado por el P.E.N. para sancionarla, sino por cuanto por otras características la alejan claramente del instituto de prescripción y la asimilan a una amnistía. (voto del Dr. Maqueda).
La extinción de la acción penal prevista en la ley 23.492 estaba condicionada a que algo no ocurriera dentro de cierto plazo (el procesamiento en un caso, la citación a indagatoria en otro), si tal circunstancia ocurría, el hecho quedaba regido por el mismo sistema normativo que habría tenido si la ley no hubiera sido sancionada. Pero si se cumplía la condición negativa de no ser procesado o citado a prestar declaración indagatoria durante el plazo de 60 días, la acción penal quedaba extinguida. De esta manera la ley quedó limitada para hechos del pasado no aplicable a casos futuros, lo que la pone dentro del ámbito de la amnistía. (voto del Dr. Maqueda).
Sin perjuicio de que las leyes 23.492 y 23.521 han perdido todo efecto en función de la ley 25.779, corresponde que la Corte Suprema disipe cualquier duda que pueda subsistir a su respecto y, por ende, que ratifique que las leyes 23.492 y 23.521 son inconstitucionales, como también que se cancela cualquier efecto directo de ellas o de los actos en ellas fundados que constituya un obstáculo para el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad cometidos en el territorio de la Nación Argentina. De este modo, cesa la posibilidad de que cualquier país pueda invocar el principio universal y reclamar el juzgamiento de estos crímenes en extraña jurisdicción, reasumiendo la Nación la plenitud de su soberanía y, por ende, del ejercicio de la jurisdicción como atributo de ésta.(voto del Dr. Zaffaroni).
Leyes de Obediencia Debida y Punto Final – Jurisprudencia de la Corte Interamericana
Los hechos contemplados en las leyes 23.492 y 23.521 eran considerados crímenes contra la humanidad por el derecho internacional de los derechos humanos vinculante para la Argentina, con antelación a su comisión, de lo que se deriva como lógica consecuencia la inexorabilidad de su juzgamiento y su consiguiente imprescriptibilidad. De tal modo, no puede argumentarse que se trate de una aplicación retroactiva de la Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad al caso, puesto que la esencia que se recoge en el instrumento internacional era la regla según la costumbre internacional que se encontraba vigente desde la década de 1960, a la cual adhería el Estado argentino criterio que, por otra parte fue sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso “Barrios Altos” -considerandos 33, 34 y 35-. (voto de la Dra. Highton de Nolasco).
Las leyes 23.492 y 23.521 fueron sancionadas el 29 de diciembre de 1986 y el 4 de junio de 1987 respectivamente, es decir que ambas fueron posteriores a la ratificación argentina de la Convención Americana sobre Derechos Humanos realizada en el año 1984. En el caso resulta relevante especificar lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa “Barrios Altos” -sentencia del 14 de marzo de 2001- que ha señalado que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y la sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas…” También resultan violatorias del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, lo que importa que no sólo desconocen las obligaciones internacionales asumidas en el ámbito regional americano sino incluso las de carácter mundial, por lo cual se impone restarle todo valor en cuanto a cualquier obstáculo que de éstas pudiera surgir para la investigación y alcance regular de los procesos por crímenes de lesa humanidad cometidos en territorio de la Nación Argentina. (Voto del Dr. Lorenzetti).
Delitos de Lesa Humanidad – Instrumentos Internacionales
Los instrumentos internacionales que establecen delitos de lesa humanidad, así como el consiguiente deber para los Estados de individualizar y enjuiciar a los responsables, no contemplan, y por ende no admiten, que esta obligación cese por el transcurso del tiempo, amnistías o cualquier otro tipo de medidas que disuelvan la posibilidad del reproche. Por el contrario, los instrumentos internacionales que alguna mención hacen del tema establecen precisamente el criterio opuesto: Convención Internacional Sobre Imprescriptibilidad de Delitos de Lesa Humanidad, artículo I; Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículo 7°; Estatuto de la Corte Penal Internacional, artículo 29. (voto de la Dra. Argibay).
Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos – Aplicación Retroactiva de la Ley Penal
Tanto la aplicación retroactiva de la “Convención sobre Imprescriptibilidad” (arts. I y IV) como la de la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas” -en virtud del art. 15, ap. segundo, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-, resultan inaplicables en el derecho argentino, de conformidad con lo dispuesto en el art. 27 de la Constitución Nacional. Al respecto cabe recordar que en el sistema constitucional argentino esta previsión determina que los tratados deben ajustarse y guardar conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución. (disidencia del Dr. Fayt).
La vigencia del art. 27 de la Constitución Nacional impide la aplicación de un tratado internacional que prevea la posibilidad de aplicación retroactiva de la ley penal, en tanto el principio de legalidad que consagra el nullum crimen nulla poena sine lege praevia es innegablemente un principio de derecho público establecido en esta Constitución -art. 18 de la Constitución Nacional-, quizá uno de sus más valiosos. Es este margen nacional de apreciación el que determina que la garantía mencionada, consagrada a quienes son juzgados por tribunales argentinos, deba ser respetada estrictamente incluso tratándose de los denominados crímenes de lesa humanidad, cuando éstos se juzguen en el país (disidencia del Dr. Fayt).
Pese al indiscutible carácter aberrante de los delitos investigados en ls causa, sería de un contrasentido inadmisible que por ese motivo se vulnerasen las garantías constitucionales básicas de quien se encuentra sometido a proceso. Precisamente, el total respeto de esas garantías y de un derecho penal limitado son las bases sobre las que se asienta y construye un verdadero Estado de Derecho. (disidencia del Dr. Fayt).
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