Sejean, Juan Bautista c/Zaks de Ana Maria. s/inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 2393

DERECHO A LA PRIVACIDAD – NUEVAS NUPCIAS

Sejean, Juan Bautista c/Zaks de Ana Maria. s/inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 2393

Corte Suprema de Justicia de la Nación – 27 de Noviembre de 1986

 

Antecedentes

 

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el fallo de primera instancia, que había rechazado la impugnación por inconstitucionalidad del art. 64 de la ley de matrimonio civil, efectuada por los cónyuges divorciados. Contra tal decisión se interpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido. La parte recurrente aduce la inconstitucionalidad del artículo referido y de las normas concordantes con él en cuanto establecen la indisolubilidad del vínculo matrimonial existente entre las partes, y solicita en consecuencia el restablecimiento de su aptitud nupcial. La Corte suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, dejó sin efecto la sentencia apelada.

 

Principales normas involucradas

 

Constitución Nacional, 14, 14 bis, 16, 19, 20 y 28; ley 2393, artículo 64 y ccs.

 

Estándares aplicables

 

Lo dispuesto en el art. 64 de la ley 2393 y todas las normas que resultan concordantes con ese texto legal, en cuanto privan a los divorciados de la posibilidad de recuperar la aptitud nupcial deben ser declarados inconstitucionales, pues, no pueden escapar a la percepción de los jueces las transformaciones en la sensibilidad y en la organización de la sociedad, directamente relacionadas con la condición y naturaleza humana, el desarrollo de la personalidad y la dignidad del ser humano. (Voto del Dr. Fayt)

 

Para que una ley de matrimonio civil sea compatible con el sistema de libertad consagrado en nuestra Constitución, debe serlo también con la neutralidad confesional que ésta adopta, de modo tal que esa ley no obstaculice la plenitud de la garantía constitucional de profesar cualquier religión o no profesar ninguna. De este modo resultaría violatorio del art. 14 de la Constitución Nacional imponer coactivamente alguno de los principios de las diversas religiones que coexisten en nuestra sociedad, incluido el de la indisolubilidad del vínculo matrimonial prescripto por el credo católico, respecto de aquellos que no profesan esa religión (Voto del Dr. Petracchi)

 

 

El art. 64 de la ley 2393 debe ser invalidado junto con las disposiciones concordantes, pues conculca el sistema de libertades consagrado en la Constitución Nacional que gira alrededor de su art. 19, al alterar, en violación del art. 28 de la ley fundamental, el derecho a casarse enunciado en el art. 20, afectando los consagrados en los arts. 14 bis y 16, todos los cuales integran dicho sistema (Voto del Dr. Petracchi)

 

La Constitución Nacional garantiza la libertad de conciencia pero no garantiza la incorporación al orden positivo de contenidos ético-religiosos correspondientes a ninguna creencia en particular. Por lo tanto, aunque el Estado sostenga algún culto, favoreciéndolo respecto de los otros, sólo está compelido por nuestra Constitución al respeto del orden religioso, lo que no significa garantizar la efectividad de sus contenidos por medio de las leyes que dicte (Voto del Dr. Petracchi).

 

No existen argumentos que puedan sostener que entre todos los derechos y garantías que conforman el sistema de libertades individuales de nuestra Constitución, hay uno solo, el de casarse, que pierde validez por su mero ejercicio, aunque hayan desaparecido los motivos que llevaron a dicho ejercicio o aparecido razones que impongan a quienes lo ejercieron -para poder realizar sus personales planes de vida y consecución de su felicidad- la necesidad de poner fin a su convivencia (Voto del Dr. Bacqué).

 

Si bien la ley 2393 seculariza al matrimonio en cuanto a su celebración y jurisdicción, la circunstancia de sujetarlo a la doctrina de una determinada religión en lo relativo a su disolución, no resulta compatible con la libertad de los habitantes de la Nación de profesar diversas creencias religiosas, en razón de que muchas de ellas no conciben al vínculo como indisoluble ni con el derecho de quienes no profesan ninguna religión, pues éstos también deben asumir iguales consecuencias (Voto del Dr. Bacqué).

 

Disidencia

 

No puede estimarse que la determinación legal de que el vínculo matrimonial pueda disolverse en virtud del divorcio o no pueda serlo, altere el derecho de casarse, ya que es una de las soluciones posibles que puede adoptar el legislador sobre la base de la apreciación de motivaciones de política social cuya ponderación no es revisable por los jueces sin exceso de sus atribuciones constitucionales cuando, como en el caso, existe una fundamentación con antecedentes históricos y culturales que no convierte a la norma en absolutamente irracional

 

La circunstancia de que, en cuanto a la indisolubilidad del vínculo matrimonial, la ley civil coincida con la legislación canónica, no significa imposición a la población de las reglas de determinado culto, pues de lo que se trata es de reglamentar la posibilidad de disolver unas nupcias y contraer otras, siempre en el ámbito civil, distinto e independiente del religioso. Para ello, el Congreso puede acudir sin mengua de los derechos constitucionales a cualquiera de las dos soluciones, según crea que una o la otra es la más conveniente para las necesidades de la República.

 

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