Bandera Argentina

Scarnato, Leonardo Javier s/ inf. art. 149 bis, C. Penal

VIOLENCIA DE GENERO – AUSENCIA DE CONVIVENCIA – VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Scarnato, Leonardo Javier s/ inf. art. 149 bis, C. Penal

Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos aires

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2017

Antecedentes

La Fiscal dedujo queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad. Allí cuestiona la resolución de la Sala III que revocó la sentencia condenatoria y absolvió al imputado en orden al delito de amenazas. Para así resolver, los camaristas estimaron, en síntesis, que no se estaba en presencia de un contexto de violencia doméstica o de género; que la condena se había fundado básicamente en los dichos de la denunciante y que su declaración no había sido verosímil. Al respecto, cabe destacar que los hechos por los que se había condenado al encausado consistían en los dichos amenazantes dirigidos a su ex pareja por teléfono. En su recurso de inconstitucionalidad, la representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que había existido arbitrariedad de la valoración de la prueba, tanto para descartar la situación de violencia denunciada por la ex pareja del acusado como la existencia de los dos hechos por los que se lo condenara. El Tribunal Superior admitió la queja y revocó la sentencia apelada.

 

Principales normas involucradas

Ley 26.485, artículo 6

 

Estándares aplicables

 

La decisión que concluyó en la inexistencia de violencia de género, con apoyo en que los hechos denunciados habrían acontecido luego de que la convivencia entre la denunciante y el denunciado hubiera cesado, omite infundadamente aplicar la ley nº 26.485, cuyo artículo 6, inc. a) incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia.

 

El fallo apelado desconoció el ordenamiento aplicable en cuanto sólo tuvo en cuenta la convivencia de los involucrados, con prescindencia de que, a los fines de fundamentar si se trataba o no de un supuesto de violencia doméstica en los términos de la ley nº 26.485, no era un requisito normativo que esa relación estuviera vigente y tampoco que convivieran (art. 6).

 

El estándar probatorio exigido por la alzada para considerar acreditado el contexto de violencia no sólo colocó a la denunciante en una situación difícilmente sostenible, al procurar que recuerde y refiera de una forma concreta o circunstanciada —en tiempo, modo y lugar— episodios independientes que sólo en su conjunto permitían reconstruir históricamente la atmósfera en que se inscribió el suceso denunciado, sino que, al apartarse del ordenamiento aplicable y al prescindir de la prueba indiciaria o concomitante, ofreció un baremo extremadamente alto, que conduciría a tolerar numerosos episodios de violencia y que promovería su eventual reiteración.

 

La ausencia de perspectiva de género que exhibe el pronunciamiento del tribunal a quo sobre los episodios de violencia se muestra palmaria porque, implícitamente, reconoció una posición formalmente igualitaria en un contexto en donde los protagonistas estarían diferentemente posicionados; y ello condujo a una respuesta discriminatoria, carente de correlato con lo argumentado en el debate, pues el hecho de recayeran un gran número de quehaceres complejos sólo sobre la víctima (la responsabilidad en la crianza de la hija en común, la seguridad del núcleo familiar, las tareas domésticas, la carga de trabajo, la preocupación de atender, priorizar y remediar cualquier contingencia, la manutención personal y de su hija —sumado a las dificultades que objetivamente podría encontrar para desenvolverse en condiciones de igualdad con su ex marido, en el plano profesional, social o emocional—), prima facie, no corroboraría la hipótesis de una relación simétrica de poder entre los involucrados.

 

Corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto, infundadamente, ha declarado inconstitucional en forma implícita el artículo 6, inc. a) in fine de la ley nº 26.485, y sin que hubiera mediado petición de parte legitimada.

 

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