SALAZAR NINA JUAN CARLOS Y OTROS s/REDUCCION A LA SERVIDUMBRE, LEY 25.871 y OTROS QUERELLANTE: H.R.A. Y OTRO S/RECURSO DE CASACIÓN

REDUCCIÓN A LA SERVIDUMBRE

PRUEBA – DECOMISO

SALAZAR NINA JUAN CARLOS Y OTROS s/REDUCCION A LA SERVIDUMBRE, LEY 25.871 y OTROS QUERELLANTE: H.R.A. Y OTRO S/RECURSO DE CASACIÓN

28/10/2016 – Cámara Federal de Casación Penal – Sala I – FCT 7614/2008/TO1/CFC1

 

 

Antecedentes

 

Con motivo de la condena dictada en el marco de un juicio iniciado por los delitos de reducción a servidumbre y facilitación ilegal de extranjeros en la República, el Fiscal interpuso recurso de casación en lo que respecta al rechazo del decomiso de los inmuebles en los que funcionaban los talleres clandestinos investigados. Por su parte, la defensa señaló que el a quo había aplicado erróneamente la ley sustantiva y se agravió de la falta de fundamentación de la sentencia en la medida en que se habría apartado de las pruebas incorporadas al debate.
Principales normas involucradas
Artículos 23 y 140 del Código Penal; Artículo 458 del Código Procesal Penal; Artículos 117 y 120 inc. a) de la ley 25.871; Articulo 12 Ley 25.632.
Estándares aplicables

Explotación laboral – Ley aplicableEn cuanto a la calificación legal dable es destacar que los hechos materia de juzgamiento en las presentes actuaciones, se encuentran circunscriptos a la legislación vigente en oportunidad de su comisión, de manera tal que en autos no se ha aplicado la prolífica legislación penal en materia de trata de personas, dado que la modificación operada sobre los tipos penales en tratamiento convierte a la normativa actual en más gravosa para el justiciable. En ese sentido el tribunal de mérito ha subsumido correctamente los hechos probados en el presente expediente, en los tipos penales de los artículos 140 y 117 y 120 inc. a) de la ley 25.871.

Si bien corresponde -por respeto al principio de la ley penal vigente al momento de los hechos-, subsumir la conducta en la figura del art. 140 del Código Penal, ésta también requiere la comprobación del elemento de la vulnerabilidad en el sujeto pasivo del delito, pues la víctima en este delito presenta una especial posición propicia para ser sometida a su explotación. La situación de vulnerabilidad se ha dado por la necesidad de seres humanos de escapar de una marginalidad que los coloca en una condición de desigualdad, de disminución como persona.

Reducción a la servidumbre – Igualdad ante la ley

El sometimiento a explotación laboral toma distintas formas, ya sea trabajo esclavo (sin remuneración ni descanso), o actividades laborales que se desarrollan en condiciones infrahumanas, riesgosas o por debajo de los estándares legales para su realización. Si bien en el país se desarrollan políticas públicas para el castigo y represión de este tipo delictivo, el problema de la trata de personas (o reducción a la servidumbre en el contexto en el cual se han dado los hechos objeto de la causa) debe ser abordado en todas sus modalidades, sea explotación sexual, trabajo esclavo e indocumentado, de nacionales o extranjeros, entre otros supuestos, porque constituyen un flagelo que debe ser erradicado y sancionado, atento que vulnera la dignidad de la persona humana y el principio de igualdad, conforme los  artículos 16 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

Reducción a la servidumbre – Consentimiento

Concebir la posibilidad de que se reconozca al consentimiento de la víctima del delito de reducción a la servidumbre –art. 140 Código Penal, anterior redacción-, la gravitación sobre el tipo penal que los recurrentes pretenden (eximente de culpabilidad del imputado), resulta inadmisible en nuestro  sistema normativo, conforme a los principios establecidos por el derecho constitucional y el derecho convencional de los Derechos Humanos.

La elección de un plan de vida por parte del sujeto de derecho no puede significar la restricción o anulación de su libertad hasta límites intolerables para un estado de derecho, ni analizarse válidamente que asume por opción libre el sometimiento de su persona y su familia, incluyendo a sus hijos, a condiciones de vida que hasta hagan muy difícil su  propia supervivencia.

Migrantes – Situación de vulnerabilidadLas circunstancias que ciudadanos de otros países ingresen al nuestro por condiciones más desfavorables en su lugar de origen, en busca de un destino mejor para sí y su familia, no habilita a que otros seres humanos se aprovechen de la situación de trabajadores migrantes indocumentados para someterlos a explotación laboral, o los consideren como oferta laboral barata, creyendo que pueden pagarle salarios más bajos del mínimo vital móvil, negándoseles los derechos laborales que rigen en nuestro país.

Es un imperativo de ius cogens que el Estado tome las medidas necesarias para impedir la explotación laboral inescrupulosa, ya sea de sus nacionales, como de migrantes, para que en estricto cumplimiento de las normas constitucionales y convencionales se dé prevalencia al principio de igualdad y no discriminación.
Delitos migratorios

Con respecto a los agravios en punto a los delitos de los arts. 117 y 120 inc. a) de la ley 25.871, se ha calificado correctamente en el caso la conducta atribuida a los encausados, no correspondiendo tipificar los hechos en la órbita del art. 55 de la norma citada, dado que ésta refiere a una infracción de índole administrativa, y –en el caso- el dolo en la violación a la norma migratoria ha quedado probado a partir de la situación de extranjeros de las víctimas (todas ellas bolivianas), e incluso a través del operativo montado por los encausados para la captación y traslado de quienes luego serían los trabajadores que explotarían laboralmente.
Derechos Humanos – Responsabilidad del Estado
Conforme la responsabilidad de los Estados como es el caso de la República Argentina, que ha ratificado normas convencionales por las que se compromete por la igualdad y no discriminación de todas las personas sujetas a su jurisdicción, es función de todos los poderes, incluyendo al Poder Judicial, de hacer todos los esfuerzos para investigar, enjuiciar y sancionar a los sujetos que perpetren graves violaciones a los derechos humanos.
Explotación laboral – Decomiso – Recurso del Fiscal
Procede el planteo formulado por el Ministerio Público Fiscal relativo a que el decomiso requerido no fue ordenado por el Tribunal en base a una arbitraria aplicación de lo dispuesto en el art. 23 del Código Penal, sino también en un eventual incumplimiento de obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina, ya que se encuentran comprometidas responsabilidades asumidas por nuestro país al haber ratificado la “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional” (Ley 25.632), de acuerdo a lo dispuesto, en lo pertinente, en su artículo 12 sobre “Decomiso e incautación”.[1]
El caso en estudio no puede quedar atrapado en una norma de fondo que establece una limitación objetiva en el inciso 2º del artículo 458 del código ritual, toda vez que no sólo se encuentra debatido el destino de los bienes empleados para cometer un delito en el marco de la problemática de la trata de personas -que tiene tratamiento  convencional, constitucional y normativo interno, cuyo desconocimiento acarrearía la responsabilidad del Estado Argentino-, sino que se ha planteado arbitrariedad en el tratamiento del planteo adecuadamente efectuado por el Fiscal de Juicio, por lo que los límites recursivos pueden ser excepcionados, pues existe una cuestión federal que permite habilitarlo.
Cabe hacer lugar al  recurso interpuesto por el Fiscal General en atención a que se acredita que los inmuebles cuyo decomiso fueron reclamados han servido para cometer el delito de trata laboral por la que han sido condenados los aquí imputados.
Corresponde el decomiso de los inmuebles, toda vez que el decomiso es una  consecuencia accesoria a una pena principal, de carácter retributivo, criterio acorde con las disposiciones convencionales, atento que se toma en cuenta para la reparación de las víctimas de este tipo de delito, que constituye un efecto de la sentencia condenatoria que procede por imperativo legal cuando estén presentes las condiciones previstas en el artículo 23 del Código Penal, en tanto se acreditó la trata de personas con fines de explotación laboral en el funcionamiento de talleres textiles clandestinos de costura y confección de ropa, en condiciones laborales irregulares y con la finalidad de obtener un beneficio económico empleando migrantes ilegales.

 

 

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[1] “1. Los Estados Parte adoptarán, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el  decomiso: a) Del producto de los delitos comprendidos en  la presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto; b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en  la comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención (…)”.