Bandera Argentina

S., M. J. s/Abuso sexual (Violencia de Género)

ABUSO SEXUAL – VIOLENCIA DE GÉNERO  – DEBIDO PROCESO

S., J. M. S/ ABUSO SEXUAL

 Corte Suprema de Justicia de la Nación

04/06/2020

 

Antecedentes

De acuerdo con el requerimiento, el objeto procesal en el caso consiste en los abusos sexuales que el imputado habría cometido en perjuicio de la hija de su pareja aprovechando la situación de convivencia. En el primero de esos hechos llevó a la menor -de diez años- hasta una cama, se quitó la ropa, le pidió que lo mirara y la tocó en sus zonas íntimas. En el segundo -cuando tenía doce años- la condujo hasta una cama, la tocó, se colocó sobre ella y la accedió carnalmente por vía vaginal. La niña expuso esos hechos a un operador de promoción familiar y a la vice directora del colegio al que concurría, dentro de ese establecimiento, un día en el que su madre y el imputado pretendieron retirarla a fin de que dejara la casa de su padre -con quien había estado viviendo desde unos meses antes- y regresara a la de ellos.

El Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro, por mayoría, rechazó los recursos de casación interpuestos por la Defensora de Menores e Incapaces y la parte querellante, contra la sentencia por la que la Cámara absolvió al encausado en orden al delito de abuso sexual agravado por el acceso carnal y el aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente -artículo 119, párrafos primero, tercero y cuarto, del Código Penal-. Contra dicho pronunciamiento, la Defensora General de esa provincia y el apoderado de la querella dedujeron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos.

Principales normas involucradas

Artículo 119, párrafos primero, tercero y cuarto, del Código Penal- Convención de Belém do Pará (artículo 7°, primer párrafo)

Estándares aplicables

Si en el caso se investiga el delito de abuso sexual agravado, cabe poner de relieve –a los fines de la prueba- la doble condición de la niña, tanto de menor de edad como de mujer, que la vuelve particularmente vulnerable a la violencia. (Del dictamen del Procurador)

En los casos en que se investiga violencia sexual, resulta manifiesta la importancia de evaluar las declaraciones de niños y niñas bajo el tamiz de la inexperiencia que pueden presentar en algunos aspectos de la vida, y teniendo especialmente en cuenta su edad y madurez intelectual.(Del dictamen del Procurador)

Es arbitraria la sentencia que, por mayoría, haciendo hincapié aspectos tales como el supuesto desinterés, hipotéticas contradicciones y la omisión de detalles que ni siquiera se ocupó de particularizar, se apartó de los estándares internacionales para el juzgamiento de hechos de violencia sexual y relativizó el relato de la niña a pesar de que, conforme lo valoró el voto en minoría, los informes psicológicos descartaron la presencia de elementos fabulosos y de tendencia a la fabulación, sus maestras destacaron su honestidad, y aquélla expuso -en los términos que le permitió su edad y desarrollo- información precisa, relevante y sustancial acerca del lugar en que ocurrieron los abusos denunciados, cómo se desarrollaron, los concretos actos en que consistieron y las palabras que intercambió con el imputado.(Del dictamen del Procurador)

El pronunciamiento según el cual no estaba probado que la niña no hubiera mantenido relaciones sexuales con otra persona, e invocaron al efecto el informe del médico propuesto por el acusado, en cuanto sostuvo que «no existe interrogatorio vinculado al inicio de una vida sexual activa, voluntaria, observable en la conducta de las niñas en el contexto social actual», constituye un mero estereotipo basado en el género y la edad, que además resulta contrario a la pauta internacional en materia de violencia contra la mujer y violencia sexual según la cual las pruebas relativas a los antecedentes de la víctima en ese aspecto son en principio inadmisibles (Del dictamen del Procurador)

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