Bandera Argentina

S., M. d C., Insania

DERECHO A LA MUERTE DIGNA – ALCANCE

 S., M. d C., Insania

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires – 9 de febrero de 2005

 

 

Antecedentes

 

Luego del parto de su cuarto hijo, la causante sufrió trastornos respiratorios que derivaron en un cuadro de encefalopatía hipóxica severa con convulsiones generalizadas, quedando en estado vegetativo permanente. En el trámite de la declaración de incapacidad promovido por su cónyuge, la junta médica informó que se presentaba un cuadro psiquiátrico de insuficiencia global y profunda de facultades psíquicas, ausencia de vida consciente, configurativo de “demencia en sentido jurídico”.

El actor fue así designado curador definitivo de su esposa. Quedó entonces al descubierto una gravísima situación de una paciente cuadripléjica, sin actividad voluntaria, aquejada por una insuficiencia global de sus funciones psíquicas que, entre otros aspectos, le impedía alimentarse, por lo que recibía el alimento por medio de una gastrostomía. En cuanto a las conclusiones del perito neurológico, se puntualizó «estado vegetativo permanente».

Luego de seis años en esa situación, el actor solicitó la autorización para interrumpir la asistencia nutricia e hidratante que se le suministra a su esposa. El Tribunal de Familia interviniente desestimó la petición. Contra lo resuelto, se interpuso recurso de inaplicabilidad de ley. La suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría de fundamentos, rechazó el recurso.

 

Principales normas involucradas

 

Arts. 19, 33, 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 10, 12, 25 y 57 de la Constitución provincial; 11.1, 4.1, 5.1 del Pacto de San José de Costa Rica; 11.1 y 12.1 del Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales; 3.1, 19.1, 24.1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño

 

Estándares aplicables

 

Teniendo en cuenta la prioridad axiológica de nuestro ordenamiento jurídico –respecto del derecho a la vida-, cabe encuadrar al consentimiento informado como un desprendimiento del principio bioético de autonomía (respeto a la dignidad y a la autodeterminación de las personas, debiendo acatarse la decisión del paciente competente adecuadamente informado). Este consentimiento resulta exigible con anterioridad a la aplicación de cualquier terapia médica, y comprende dos exigencias básicas: información y libre adhesión. (voto del Dr. Hitters)

 

Dentro de la facultad de prestar un consentimiento informado se halla, el derecho del paciente a rechazar o suspender per se determinados tratamientos, quedando ello subordinado a otras prerrogativas de carácter fundamental e inherentes a la persona, Desde tal perspectiva, estamos ante una facultad que no es absoluta y debe ser dispuesta de conformidad con los límites y las pautas generales establecidas por nuestro régimen legal para el ejercicio de todos los derechos. La razonabilidad de la negativa debe constituirse en el parámetro para establecer si el ejercicio del derecho es regular. (voto del Dr. Hitters)

 

En nuestro derecho positivo no se encuentra permitido trasladar una decisión tan extrema (suspender la alimentación e hidratación artificial que conllevaría a la muerte) a un sujeto distinto del propio afectado en forma inmediata. (voto del Dr. Hitters)

 

El derecho a morir con dignidad (al igual que su contracara y necesario presupuesto: el derecho a vivir de idéntica manera o derecho a la vida que, incluye, la facultad de elegir cómo terminar dignamente con ella en situaciones como la descripta) es un derecho personalísimo, inherente a la persona y que, como tal, sólo puede ser ejercido por su titular. No se concibe que pueda ser ejercido por un tercero con total ignorancia de lo que podría desear o querer el titular de esa vida. Pues si éste lo ejerce muriendo, el tercero lo ejercería matando o dejando morir a otro. (voto del Dr. Roncoroni)

 

Si en circunstancias similares al caso, la voluntad del paciente puede decidir el pasaje de la situación de vivir con auxilio de los medios de sostén a la espera sin tal auxilio de su muerte natural, es dable entender que también ha de prestarse oídos a tal voluntad si ella se manifestó en forma inequívoca con antelación a llegar al estado en que se encuentra y aunque la misma no haya quedado vestida con las formas de un testamento de vida o de un apoderamiento. Bastaría la prueba rotunda y convincente que la paciente, en pleno uso de sus facultades mentales y como fruto de una madura y seria reflexión, dio cuenta de sus deseos de rechazar todo tratamiento si en el futuro llegara a encontrarse en dichas circunstancias. (voto del Dr. Roncoroni)

 

Una persona inconsciente, en lo que se ha dado en llamar (con fuerte matiz cosificante) un “estado vegetativo”, no está en condiciones de hacer “… conocer su voluntad actual…” para salvar de ese modo la insuficiencia de quien pide medidas sobre ella.  Tampoco hubiera podido razonablemente anticiparla, si, como en este caso, ese estado se produjo de modo súbito e inesperado. Requerir, en consecuencia, una manifestación así o fundar sobre su ausencia una decisión final, se me ocurre excesivo (voto del Dr. Negri)

 

El paradigma de un ser personal transformado en una máquina vegetativa, volviendo indiscernible lo humano de lo inhumano; el incierto umbral biológico en el que la existencia niega su propio testimonio; el punto límite que ya no logra despertar ni solidaridad moral ni esperanza alguna; que ahoga hasta el sentimiento último de pertenencia al mundo de los hombres para provocar una muerte que ya ni podría ser llamada muerte: ese improbable momento extremo, de tantos modos irreal y de tantas formas propuesto por la actora, no tiene acogida ni existe en el derecho argentino. (voto del Dr. Negri)

 

Ante la irreversibilidad del cuadro médico de pacientes en estado crítico, no es moralmente obligatorio el mantenimiento de la vida mediante todo tipo de tratamiento de soporte vital cuando el paciente claramente rechaza esa terapia o sus parientes en forma coincidente traslucen esa voluntad del paciente. Sin embargo, esto no debe interpretarse como una afirmación genérica puesto que debe estarse al estudio de cada caso en particular y especialmente al diagnóstico y pronóstico de cada paciente, así como a la opinión del Comité de Bioética correspondiente. (voto de la Dra. Kogan)

 

El contenido de la desestimación del recurso debe matizarse en razón de la singularidad del asunto, la índole de su tramitación y la novedad de la doctrina emergente del acuerdo. En consecuencia, no ha de imposibilitarse absolutamente al peticionario la prueba de la voluntad real de la paciente frente a una situación terminal como la que experimenta, sobre la base de elementos certeros de convicción, en el marco de un cauce procesal apropiado que asegure la debida audiencia de quienes están involucrados en la causa y el resguardo del interés de los hijos menores de edad de la paciente -arts. 15, Const. prov.; 18, Const. Nacional; 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (voto del Dr. Genoud)

 

En ausencia de voluntad expresa del titular del derecho -de quien se encuentra en estado vegetativo-, el único que puede y debe actuar conforme al Juramento Hipocrático, que prestó para ser habilitado en el ejercicio profesional, es el médico, quien debe aplicar las reglas del arte de curar procurando el mayor beneficio para su paciente, todo ello bajo la responsabilidad que le cabe en tal condición. Es el mejor interés del paciente el que debe guiarlo inexorablemente en estos casos. De ningún modo puede atenerse a otros parámetros siguiendo directivas que le impongan otro derrotero que no sea el de cumplir su vocación de salvar vidas. Ningún parentesco con el enfermo autoriza al que lo acredita a interferir en la decisión del profesional, quien o debe ser el principal actor en este proceso y nunca convertirse en mero ejecutor de órdenes impartidas por terceros, para lo cual es legítimo que aquél oponga su objeción de conciencia. (voto del Dr. Petigiani)

 

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