Bandera Argentina

S., M. A. s/ art. 19 de la C.I.D.N. (Situación de adoptabilidad)

DESAMPARO Y SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD – GUARDA – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

 S., M. A. s/ art. 19 de la C.I.D.N.

 

Corte Suprema de Justicia de la Nación – 27 de Noviembre de 2018

 

 

Antecedentes

 

Los padres de una niña, quien por entonces tenía quince años de edad, denunciaron ante la Justicia de Garantías del Joven de la Provincia de Buenos Aires, que su hija cursaba un embarazo de siete meses como consecuencia del abuso sexual cometido por la ex pareja de una tía materna. Después de las pericias ordenadas, la joven manifestó su deseo de dar en adopción a la niña por nacer.  Con posterioridad al nacimiento, la niña ingresó a un programa de familias sustitutas. En este sentido, tanto la madre como la abuela de la niña ratificaron el deseo de darla en adopción. Así las cosas, la jueza interviniente encomendó su guarda provisoria a un matrimonio. Finalmente, se decretó su estado de desamparo y situación de adoptabilidad, decisión que fue apelada por la abuela materna, por sí y en representación de su hija aún menor de edad. La Cámara declaró la nulidad de todo lo actuado hasta el dictado de dicha sentencia, inclusive, en el entendimiento de que el proceso estaba viciado. Por otra parte, la cámara consideró que la magistrada había cometido irregularidades en el otorgamiento de la guarda provisoria. Agregó que tampoco se había corrido vista de las actuaciones al Asesor de Menores ni se había pedido su conformidad. No obstante ello, el tribunal de alzada hizo mérito de la buena impresión que en la entrevista personal le habían causado los guardadores, destacando el trato afectivo y cariñoso que daban a la niña. En consecuencia, y en virtud del interés superior de la pequeña, decidió mantener la guarda. El Asesor de Incapaces y el matrimonio guardador dedujeron sendos recursos de inaplicabilidad de ley que fueron denegados. Contra dicho pronunciamiento los guardadores interpusieron el recurso extraordinario, que fue concedido. La Corte Suprema declaró procedente el remedio federal y dispuso que continuara la guarda de la niña con sus guardadores.

 

Principales normas involucradas

 

Art. 19 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; art. 706, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación; Art. 3° de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

 

Estándares aplicables

 

Es improcedente, en el caso, la declaración de nulidad del proceso, dada la inconveniencia de retrotraer el pleito a una instancia procesal que coloca y mantiene a la pequeña involucrada en el juicio en una situación de incertidumbre sine die respecto a su identidad filiatoria, cuando desde su temprana edad se encuentra integrada a la familia de los guardadores, a quienes reconoce y acepta como padres.

 

Aun cuando se admitiera que a la luz de lo dispuesto por el art. 27 de la ley 26.061 debió ser garantizado el patrocinio legal de la joven madre, de las constancias de la causa y el modo en que se fueron desarrollando los acontecimientos no surge una palmaria indefensión de la entonces menor de edad y una vulneración de derechos que justifique, sin más, retrotraer el proceso declarando la nulidad de todo el procedimiento, dadas las consecuencias que ello implicaría respecto de la niña involucrada en el pleito.

 

La declaración de nulidad de todo el procedimiento no resulta una decisión ajustada a las circunstancias actuales del juicio y no existen motivos que autoricen o justifiquen dejar sin efecto la declaración de abandono y situación de adoptabilidad de la niña dictada en la causa, poniendo en riesgo el eventual derecho de los recurrentes a adoptar a la menor de edad, máxime cuando no se oponen a la vinculación pretendida si las condiciones lo aconsejan, sin que ello importe soslayar la trascendencia que tienen los denominados «lazos de sangre» y el ineludible derecho fundamental del niño a su identidad.

 

Si bien todo niño tiene derecho de vivir, de ser posible, con su familia biológica constituida por sus progenitores, el concepto de identidad filiatoria no es necesariamente correlato del elemento puramente biológico determinado por aquélla. De acuerdo con ello, “la verdad biológica” no es un dato absoluto cuando se relaciona con el interés superior del niño, pues la identidad filiatoria que se gesta a través de los vínculos creados por la adopción es también un dato con contenido axiológico que debe ser alentado por el derecho como tutela del interés superior del niño.

 

No puede pasar inadvertido que, en el caso, la incidencia del tiempo repercute en la vida de la niña y se convierte en un factor que adquiere primordial consideración a la hora de determinar su interés superior. Frente a las normas que desaconsejan separar a los padres de sus hijos contra la voluntad de aquellos, constituye la excepción la situación de la niña que exhibe integración óptima al grupo familiar de los guardadores, con quienes vive prácticamente desde su nacimiento -por aproximadamente 10 años- y desea continuar viviendo según lo expresado.

 

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