Bandera Argentina

Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios

DAÑOS POR ACCIDENTES – SERVICIO MILITAR

Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios

 Corte Suprema de Justicia de la Nación – 27 de Noviembre de 2012

Antecedentes

 

La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó, parcialmente, lo decidido por la anterior instancia en cuanto condenó al Estado Nacional a indemnizar al actor por las lesiones sufridas, por un soldado conscripto mientras prestaba el servicio militar obligatorio, y elevó el monto de la condena,  al considerar que asistía al demandante el derecho de obtener una reparación con arreglo al art. 1113 del Código Civil. Contra ese pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario federal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, declaró la inconstitucionalidad del art. 76, inc. 3°, apartado c, de la ley 19.101 -según texto ley 22.511-; y confirmó la sentencia apelada.

 

Principales normas involucradas

 

Constitución Nacional, artículo 19; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 21, inc. 2; artículo 76, inc. 3°, apartado c, de la ley 19.101 -según texto ley 22.511-.

 

Estándares aplicables

 

En cuanto a la protección de la integridad de la persona, la Corte ha resuelto reiteradamente que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida.

 

La adecuada protección del derecho a la vida y a la integridad psicofísica de las personas exige que se confiera al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, así como evitar la fijación de limitaciones en la medida en que impliquen «alterar» los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28).

 

La violación del deber de no dañar a otro es lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. Dicha reparación no se logra si los daños subsisten en alguna medida, motivo por el cual la indemnización debe ser integral; ni tampoco si el resarcimiento -derivado de la aplicación de un sistema resarcitorio especial o producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible.

 

Los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado.

 

La aplicación del régimen indemnizatorio establecido en la ley 19.101 para el personal militar –que invoca la demandada- conduce a un resultado incompatible con los principios enunciados constitucionales, ya que se aparta de la concepción reparadora integral, al no admitir indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias de la persona afectada, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera expoliatoria.

 

Corresponde declarar la invalidez constitucional del régimen indemnizatorio militar cuya aplicación pretende la demandada, pues cercena de modo intolerable derechos de raigambre constitucional –artículo 19 constitución Nacional; art. 21, inc. 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, sin que obste a dicha conclusión antedicha la circunstancia según la cual el actor no impugnó las normas cuya inconstitucionalidad se declara.

 

En efecto, ya desde el año 1984, esta Corte ha señalado que en la admisión de la facultad de declarar la inconstitucionalidad de oficio no puede verse la creación de un desequilibrio de poderes a favor del Judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y si cuando no la hay; tampoco se opone a aquélla la presunción de validez de los actos administrativos, o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando contrarían una norma de jerarquía superior, lo que ocurre en las leyes que se oponen a la Constitución; ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso.

 

Disidencia

No corresponde otorgar a un conscripto que haya sufrido lesiones como consecuencia de la realización de actos de servicio, una indemnización del derecho común cuando dichas lesiones le hubiesen causado una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil, por cuanto la ley militar — art. 76, inc. 3°, apartado c, de la ley 19.101, texto según la ley 22.511— no prevé un haber de retiro sino un régimen indemnizatorio específico que desplaza al sistema resarcitorio del derecho común.

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