Bandera Argentina

Rodríguez, María Belén c. Google Inc. s/ daños y perjuicios

DERECHO A LA IMAGEN

INTERNET

 Rodríguez, María Belén c. Google Inc. s/ daños y perjuicios

28/10/2014 – Corte Suprema de Justicia de la Nación

 

Antecedentes

Una modelo promovió demanda de daños y perjuicios contra dos buscadores de internet, en la que sostuvo que se había procedido al uso comercial y no autorizado de su imagen y que, además, se habían avasallado sus derechos personalísimos al habérsela vinculado a determinadas páginas de contenido erótico o pornográfico. Pidió también el cese de ese uso y la eliminación de las vinculaciones. En primera instancia se hizo lugar a la demanda. La Cámara revocó parcialmente. El a quo rechazó el reclamo contra unas de las demandadas y lo admitió contra el otro buscador, con relación al tema relativo a los llamados thumbnails que contenían la imagen de la actora, por entender que el “motor de búsqueda” debía haber requerido el consentimiento de la actora, de acuerdo con el art. 31 de la ley 11.723. Pero, dejó sin efecto el pronunciamiento en cuanto disponía la eliminación definitiva de las vinculaciones por resultar una orden genérica. Contra ese fallo se interpusieron sendos recursos extraordinarios. La Corte Suprema revocó parcialmente la sentencia apelada.

Principales normas involucradas
 
Artículos 14, 19 y 32 de la Constitución Nacional; artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 1° de la ley 26.032; artículo 31 de la ley 11.723
Estándares aplicables
 
El derecho de expresarse a través de Internet fomenta la libertad de expresión tanto desde su dimensión individual como colectiva. Así, a través de Internet se puede concretizar el derecho personal que tiene todo individuo a hacer público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar -o no hacerlo- sus ideas, opiniones, creencias, críticas, etc. Desde el aspecto colectivo, Internet constituye un instrumento para garantizar la libertad de información y la formación de la opinión pública.
El derecho al honor se refiere a la participación que tiene el individuo dentro de la comunidad amparando a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecedor en la consideración ajena al ir en su descrédito
El derecho a la imagen integra el derecho a la privacidad protegido por el artículo 19 de la Constitución Nacional. Al respecto, dicha norma otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual éste puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros.
El servicio de imágenes constituye una herramienta de búsqueda automatizada que muestra -a través de los denominados “thumbnails”- una copia reducida de las imágenes que existen en la web relacionadas con las palabras ingresadas y con expresa referencia al sitio en el que ellas se encuentran alojadas. De modo que la conducta que llevan a cabo los buscadores no es susceptible de ser encuadrada en la prohibición contenida en el art. 31 de la ley 11.723, pues, consiste en una simple recopilación automática de vistas en miniatura que solo tiene por finalidad permitir a los usuarios acceder a las páginas de Internet que contienen las imágenes originales.
En el derecho argentino vigente es ineludible acudir al artículo 31 de la ley 11.723, que establece claramente la exigencia del consentimiento del titular del derecho personalísimo para la publicación de su imagen. La aplicación referida, por lo demás, deviene clara ante la ausencia de distinción en la norma sobre el medio que se emplea. (disidencia parcial de los Dres. Lorenzetti y Maqueda)
De una exégesis de la ley 11.723 se extrae que el legislador ha prohibido -como regla- la reproducción de la imagen en resguardo del correlativo derecho a ella, que solo cede si se dan específicas circunstancias que tengan en mira un interés general que aconseje hacerlas prevalecer por sobre aquel derecho. (disidencia parcial de los Dres. Lorenzetti y Maqueda)
Procede una tutela preventiva -ante una amenaza cierta de daño- orientada tanto a eliminar otros enlaces existentes -no identificados- que vinculen el nombre, imagen y fotografías de la actora con sitios de contenido sexual, erótico y pornográfico, como a evitar que en el futuro se establezcan nuevas vinculaciones de las mismas características, todo ello con el objeto de prevenir que se produzca la repetición de la difusión de información lesiva de los derechos personalísimos de la actora. (disidencia parcial de los Dres. Lorenzetti y Maqueda)
La libertad de expresión que protege a quienes realizan la actividad de buscadores en internet no es incompatible con la responsabilidad civil en su aspecto preventivo. (disidencia parcial de los Dres. Lorenzetti y Maqueda)

 

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