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RECURSO DE HECHO. “PREVENCION, ASESORAMIENTO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR c/BANKBOSTON N.A. S/SUMARISIMO”

DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS – EL VALOR DEL SILENCIO EN EL DERECHO DEL CONSUMIDOR FRENTE A LAS CLAUSULAS ABUSIVAS

RECURSO DE HECHO. “PREVENCION, ASESORAMIENTO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR c/BANKBOSTON N.A. S/SUMARISIMO”

Corte Suprema de Justicia de la Nación

14 de Marzo de 2017

 

Antecedentes

 

El 14 de marzo de 2017 la CSJN resolvió el recurso extraordinario interpuesto en la causa «PADEC c/BankBoston N.A. s/Sumarísimo».

Tanto en primera instancia como la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (sala A), resolvieron que la falta de impugnación de las cláusulas abusivas por parte de los consumidores implicaba la aceptación y la imposibilidad de su impugnación. La Cámara consideró que al tratarse de un problema económico, quedaba fuera del orden público.

Frente a los principios del deber de información y la necesidad de evaluar la relación de consumo, desde un óptica de protección de la parte débil, la Corte consideró arbitraria la sentencia de la Cámara y necesario permitir la restitución a los consumidores por el daño llevado adelante durante años.

La causa discutía la cláusula de intereses y su relación con el cargo de mantenimiento de las cajas de ahorro. El reclamo de la asociación actora se refirió a que los proveedores habían optado por convertir un contrato de ahorro, que les permite disponer del dinero para su propia operatoria y que debe fomentar el ahorro, en un servicio para el consumidor. Ello generó aumento en los costos de mantenimiento -sin demasiada explicación-, mientras que las tasas que el banco debía pagar por la disponibilidad del dinero por parte de la entidad bancaria fuera desapareciendo constantemente.

La pericia realizada en el marco de la causa reflejó que el banco, llegó a obtener ganancias por el cargo de mantenimiento de las cajas de ahorro hasta 46 veces más de lo que pagó a los ahorristas en concepto de intereses.

La Corte tacho a la sentencia de arbitraria, en tanto aquella concluía que al no haber un reclamo de los consumidores de todo lo probado, había un consentimiento tácito de la cláusula abusiva.

 

Principales normas involucradas.

Artículo 42 de la C.N.; Ley N° 24240 de Defensa del Consumidor (modificada por Ley N° 26361); Código Civil y Comercial de la Nación (Arts. 1097, 1098, 1118, 1119, 1121, 1122 y cctes); Ley 26739 (Carta Orgánica del Banco Central).

 

Estándares Aplicables.

 

Como marco general el principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde, es preciso destacar, el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural. La lesión a su interés en este campo puede surgir no solo de cláusulas contractuales en sí mismas, sino de los modos de aplicación de estas o, simplemente, de conductas no descriptas en el contrato, pero que constituyen una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas. Es por ello que con el fin de preservar la equidad y el equilibrio en estos contratos, la legislación contempla previsiones tuitivas en su favor en aras de afianzar esta protección preferencial de raigambre constitucional.

Los cargos o comisiones (o cualquier otro servicio) tiene que tener una justificación efectiva y corresponder con un servicio o gasto efectivo. Es una característica típica de la subordinación que se da en una relación de consumo, el hecho de imponer gastos a la parte débil sin ninguna justificación, y simplemente por la posibilidad de coaccionar el pago.

El hecho de que el Banco Central, como entidad de contralor, admita la comisión cuestionada sin establecer pautas concretas ni fijar tope alguno, no faculta a la entidad bancaria a determinarla sin justo motivo o de forma tal que desnaturalice la economía del contrato de que se trate.

Frente al orden público contractual que impera en la materia consumeril, las cláusulas abusivas no pueden ser materia de una renuncia anticipada, ni cabe considerarlas subsanadas por una suerte de consentimiento tácito del consumidor. Es más, deben tenérselas por no convenidas, lo que trae como consecuencia que ni siquiera la anuencia expresa pueda validarlas.

La aprobación por parte del Banco Central del cobro de la comisión cuestionada (Comunicaciones A3042 Y A3336) y la eventual falta oportuna de impugnación de tal normativa, no obsta a su control judicial, pues ello no permite por sí descartar la abusividad alegada (art. 1122 del Código civil Y Comercial de la Nación.

 

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