Bandera Argentina

«R.L.M. , ‘NN Persona por nacer. Protección. Denuncia’».

 

DERECHO A LA VIDA – ABORTO NO PUNIBLE

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires – 31 de julio de 2006

 

 

Antecedentes

La Cámara Primera de Apelación -Sala II- en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, confirmó la sentencia de primera instancia que no había hecho lugar al pedido de autorización para efectuar prácticas abortivas en la persona de una menor que había sido abusada sexualmente. Para así resolver, sostuvo, entre otros argumentos, que el nasciturus representaba el grado extremo de indefensión, y por ello el derecho debía acudir en su auxilio durante los distintos tramos del embarazo de la madre; y que correspondía el resguardo de su derecho a la vida. Finalmente, a modo de colofón, subrayó el Tribunal que lo dicho tornaba abstracta cualquier resolución respecto de los reparos efectuados por la señora Agente Fiscal a la norma del art. 86 inc. 2 del Código Penal. Contra esa decisión la Asesora de Incapaces dedujo, en representación de la menor, recurso de inaplicabilidad de ley. La suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, el Tribunal hizo lugar al recurso.

 

Estándares aplicables

 

Voto de la mayoría

 

Es innecesaria la autorización para abortar según la norma del inc. 2 del art. 86 del Código Penal ya que no debe peticionarse ninguna autorización para realizar la práctica médica tendiente a interrumpir la gestación. No existe ningún vacío en la norma que permita inferir que un juez pueda ni autorizar ni prohibir la conducta descripta. Resulta contradictorio razonar que si el aborto se hubiera concretado no sería punible, pero que debido a una intervención innecesaria de la justicia se le impide a la incapaz acceder a esta posibilidad.

 

Si se trata de una joven discapacitada, que ha sido abusada sexualmente, corresponde sólo a los profesionales de la salud evaluar y decidir la conducta a adoptar luego de haberse expresado la voluntad requerida por la ley, respecto de la práctica abortiva requerida por la representante legal, pues, si bien la Constitución nacional, los tratados de derechos humanos en ella contenidos y la Constitución provincial protegen el derecho a la vida desde la concepción, este principio admite excepciones, como en el caso.

 

Voto en disidencia

 

La norma anacrónica del art. 86 inc.2 Código Penal, cuyo origen se remonta a los criterios existentes 85 años atrás, coetáneos a la sanción del Código Penal, Ley 11.179, hoy se encuentra derogada por normas de indudable superior jerarquía, contenidas en el texto expreso de nuestra Carta Magna. En consecuencia, el médico interviniente debe sujetarse a cumplir con su deber impuesto por el juramento hipocrático, al que debe prestar acatamiento, y éste no prescribe más que una sola conducta: preservar la vida existente, siendo por otra parte que en nuestro ordenamiento jurídico ningún valor es superior al valor vida, y la persona del niño está sustancialmente protegida desde el momento de su concepción, no advirtiéndose en el caso y particularmente frente a un tercero, ningún desbalance generado por un estado de necesidad.

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