Bandera Argentina

Quiroga José Luis y otros s/inf. art. 145 bis conf. Ley 26842 (explotación sexual)

EXPLOTACIÓN SEXUAL – ACUERDO DE JUICIO ABREVIADO

Quiroga José Luis y otros s/inf. art. 145 bis conf. Ley 26842

Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 – Buenos Aires, 6 de junio de 2016

 

 

Antecedentes

 

En el caso, resultaron imputadas cinco personas por haber formado parte de una organización dedicada a la captación y al acogimiento de mujeres con fines de explotación sexual, que funcionó al menos entre el 10 de diciembre de 2013 y el dos de julio de 2014 en dos domicilios situados en la Ciudad de Buenos Aires. En virtud de uno de los allanamientos realizados se logró identificar a tres de las víctimas –no obstante acreditarse que eran más de treinta las mujeres sometidas- del accionar de los encartados, quienes abusaron de su vulnerabilidad y, mediante engaño, fraude, amenazas y otros medios de coerción e intimidación las mantuvieron en esa situación durante el tiempo que funcionó la actividad y con posterioridad a los allanamientos practicados en la causa. Sin embargo, el Fiscal de juicio no estuvo de acuerdo con el encuadre típico y calificó la conducta como explotación de la prostitución ajena prevista en el art. 127 del Código Penal. Así las cosas, en el acuerdo de juicio abreviado se convino condenar a dos de los imputados a 5 años de prisión en calidad de autores, y a los otros tres en calidad de partícipes necesarios, a 3 años de prisión con ejecución condicional en dos casos y a 2 años y seis meses respecto de uno de ellos.

El hecho que se les atribuyó fue la explotación sexual de mujeres en hoteles o en domicilios privados a pedido de los clientes, en la Ciudad de Buenos Aires cuyos “servicios” eran promocionados en un sitio web. En la investigación, como ya se dijo, se tomó en consideración la situación de sólo 3 de las victimas totales.

La organización criminal estaba compuesta por una recepcionista que registraba los pedidos, los choferes que trasladaba a las mujeres a los domicilios privados, los que recaudaban el dinero producido, los que ejercían el control y la supervisión de las víctimas. Entre los indicios claros de la explotación, se destaca el uso de nombres de fantasía, los descuentos arbitrarios, las multas, los descuentos por comida, bebida, alquiler del lugar, uso de casilleros, olvido de contraseña de casilleros, así como por fotografías, ropa interior y cosméticos. Asimismo, las jornadas extendidas y el control absoluto sobre los movimientos de las mujeres.

El cambio de calificación del delito de trata de personas con fines de explotación sexual al de explotación de la prostitución ajena se fundó en que el Fiscal de juicio no consideró probada la captación y el acogimiento de las víctimas. Se argumentó que estas no habían sido “captadas” por los imputados sino por otras mujeres que ejercían la prostitución en el lugar. Respecto del acogimiento, se concluyó que ninguna de las víctimas había sido alojada en los departamentos que funcionaban como oficinas centrales de la organización.

Además, en el acuerdo se fijó una reparación de 200.000 pesos a las víctimas que fue rechazado por el Juez por considerar que el planteo carecía de respaldo legal[1].  Por otra parte, se ordenó el decomiso de sumas de dinero incautadas con destino cuenta del Banco Nación sin especificar, pero no para las víctimas.

 

Principales normas involucradas

Art. 127, inciso 1°; art. 145 bis y ter apartados 1°, 4° y 5°, y antepenúltimo párrafo del Código Penal conforme ley 26.842 del Código Penal.

 

     Estándares aplicables

 

No puede tenerse por probado con el grado de certeza requerido la configuración del delito de trata de personas agravado, previsto en los arts. 145 bis y ter apartados 1°, 4° y 5°, y antepenúltimo párrafo del Código Penal conforme ley 26.842, toda vez que del plexo probatorio reunido en autos no se logró comprobar la conducta típica de “captación” exigida por el tipo penal escogido en el requerimiento de elevación a juicio.

 

En lo que hace al acogimiento de las mujeres víctimas de explotación sexual, conforme fuera descripto en el requerimiento de elevación a juicio, se pudo determinar que ninguna de las tres damnificadas que declararon en autos se domiciliaba en las moradas allanadas, razón por la cual no se configura tal conducta típica, por lo que luce acertada la calificación de los hechos en la norma contenida en el artículo 127 del Código Penal, que sanciona penalmente la explotación económica del ejercicio de la prostitución ajena de una persona aún con el consentimiento de la víctima.

 

Corresponde aplicar la agravante prevista en el inciso 1° del artículo 127 del Código Penal, dado que se acredita que las víctimas explotadas sexualmente eran sometidas a descuentos arbitrarios y multas aplicables frente a determinadas situaciones. Además se les descontaba por la bebida y comida que consumían, por aparecer en la página web, por el alquiler de casilleros, por la ropa interior, cuando se negaban a pasar con determinados prostituyentes, entre otras cosas.

 

De la redacción de la figura penal prevista en el artículo 127 –inciso 1°- del Código Penal, que fue escogida por las partes al celebrar el acuerdo de juicio abreviado, no se advierte que el sujeto activo debe realizar un ofrecimiento económico a los fines de resarcir a las víctimas del delito. Es en razón de ello que imponerles a los imputados el pago de un monto dinerario en tal concepto, no sería más que una creación legislativa que se encuentra vedada para la función jurisdiccional.

[1] La defensa de Quiroga apeló el caso y la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal falló a favor de las víctimas y ratificó la orden de repararlas económicamente sin que se hayan presentado como querellantes ni actoras civiles, y sin que hubieran efectuado reclamo en sede civil.

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