Bandera Argentina

Protocolo Facultativo relativo a la Venta de Niños, Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía

Protocolo Facultativo relativo a la Venta de Niños, Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía

Adoptado en Nueva York el 25 de mayo de 2000. Aprobado por la República Argentina el 28 de agosto de 2003 por Ley n° 25.763. Ratificado por el Gobierno argentino el 25 de septiembre de 2003
 

 

Artículo 1

Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 2
A los efectos del presente Protocolo:
a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;
b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;

c) Por utilización de niños en la pornografía se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de u niño con fines primordialmente sexuales.

Artículo 3

1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han
cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente:
a) En relación con la venta de niños, en el sentido en que se define en el artículo 2:
i) Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de:
  a. Explotación sexual del niño;
  b. Transferencia con fines de lucro de órganos del niño;

c. Trabajo forzoso del niño

ii) Inducir indebidamente, en calidad de intermediario, a alguien a que preste su consentimiento para la adopción de un niño en violación de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción

b) Ofrecer, obtener, facilitar o proporcionar un niño con fines de prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2;

c)
Producir, distribuir, divulgar, importar, exportar, ofrecer, vender o poseer, con los fines antes señalados, material pornográfico en que se utilicen niños, en el sentido en que se define en el artículo 2 (…).

 

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