Protocolo Facultativo relativo a la Venta de Niños, Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía
Adoptado en Nueva York el 25 de mayo de 2000. Aprobado por la República Argentina el 28 de agosto de 2003 por Ley n° 25.763. Ratificado por el Gobierno argentino el 25 de septiembre de 2003
Artículo 1
a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;
c) Por utilización de niños en la pornografía se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de u niño con fines primordialmente sexuales.
Artículo 3
c. Trabajo forzoso del niño
ii) Inducir indebidamente, en calidad de intermediario, a alguien a que preste su consentimiento para la adopción de un niño en violación de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción
c) Producir, distribuir, divulgar, importar, exportar, ofrecer, vender o poseer, con los fines antes señalados, material pornográfico en que se utilicen niños, en el sentido en que se define en el artículo 2 (…).
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