Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo al Procedimiento de Comunicaciones

Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo al Procedimiento de Comunicaciones

El presente instrumento tiene como objetivo establecer un mecanismo que permita la presentación ante el Comité de los Derechos del niño de denuncias presentadas por personas que afirmen ser víctimas de una violación por el Estado parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención sobre los Derechos del Niño, el Protocolo facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados y/o en el Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. El instrumento fue aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 19 de noviembre de 2011. Entró en vigor el 28 de mayo de 2012. Fue aprobado por la República Argentina el 29 de octubre de 2014 y el Gobierno argentino lo ratificó el 14 de abril de 2015.

Parte I. Generalidades

Artículo 1 – Competencia del Comité de los Derechos del Niño

1. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen la competencia del Comité conforme a lo dispuesto en el presente Protocolo (…).

Artículo 2 – Principios generales que rigen las funciones del Comité

Al ejercer las funciones que le confiere el presente Protocolo, el Comité seguirá por el principio del interés superior del niño. También tendrá en cuenta los derechos y las opiniones del niño, y dará a esas opiniones el debido peso, en consonancia con la edad y la madurez del niño (…).

Artículo 4 – Medidas de protección
1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas que procedan para que las personas sujetas a su jurisdicción no sean objeto de ninguna violación de sus derechos humanos, maltrato o intimidación como consecuencia de haberse comunicado con el Comité o de haber cooperado con él de conformidad con el presente Protocolo.
2. No se revelará públicamente la identidad de ninguna persona o grupo de personas interesados sin su consentimiento expreso (…).
Parte II. Procedimiento de comunicaciones
Artículo 5 – Comunicaciones individuales
1. Las comunicaciones podrán ser presentadas por, o en nombre de, personas o grupos de personas sujetas a la jurisdicción de un Estado parte que afirmen ser víctimas de una violación por el Estado parte de cu alquiera de los derechos enunciados en cualquiera de los siguientes instrume ntos en que ese Estado sea parte:
a) La Convención;
b) El Protocolo facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, laprostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía;

c) El Protocolo facultativo de la Convención relativo a la participación deniños en los conflictos armados.

2. Cuando se presente una comunicación en nombre de una persona o un grupo de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento (…).

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