Bandera Argentina

PROC. PENITENCIARIA s/recurso de casación

DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA DE LOS DETENIDOS

Alimentación y Nutrición Adecuada

 PROC. PENITENCIARIA s/recurso de casación

Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II –  11 de Mayo de 2011 

 

Antecedentes

La Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de La Plata hizo lugar parcialmente al recurso de apelación del Director del Complejo Penitenciario Federal I, interpuesto contra la decisión del juez federal que había hecho lugar al hábeas corpus correctivo promovido de modo colectivo en favor de los detenidos alojados en el Módulo de Ingreso del citado establecimiento y revocó dos de los puntos dispositivos de aquella resolución. En el primero de ellos se exhortaba a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, que “ante la presencia de tan sólo una licenciada en nutrición que presta funciones en el Complejo Penitenciario I de Ezeiza, arbitre los medios necesarios para que tal situación sea convenientemente atendida”. Por su lado, mediante el restante dispositivo, se ordenaba a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal “que se arbitren los medios necesarios para la regularización de la provisión de los alimentos indicados para los distintos menúes preestablecidos, por parte de las empresas contratadas a tales fines”. Contra la decisión revocatoria, la Procuración Penitenciaria de la Nación interpuso recurso de casación, que fue concedido. La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso y ordenó que se intimara al Director del Complejo Penitenciario Federal I, de Ezeiza, Provincia de Buenos Aires, para que, en un plazo de treinta días, adoptara diversas medidas tendientes a la adecuada alimentación de los detenidos.

 

Principales normas involucradas

Artículo 18 de la Constitución Nacional, artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

Estándares aplicables

De acuerdo con el artículo 18 de la Constitución Nacional , la única mortificación tolerada por la Ley Suprema es la inherente a la privación misma de libertad, pero, en su ejecución, están desautorizadas otras mortificaciones, en particular, las que afecten o pongan en peligro la salud entendida como integridad física y psíquica de los detenidos (arg. “serán sanas y limpias”).

 

Las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos –artículo 75, inciso 22- complementan el artículo 18 de la Constitución, en particular en cuanto proscriben tratos crueles, inhumanos o degradantes, e imponen tratamiento humanitario y el respeto de la dignidad de los detenidos -artículos 7 y 10 PIDCP-.

 

Incumbe al Estado el deber de proveer a los detenidos de una alimentación adecuada, y equilibrada según sus necesidades, sin discriminación, y en condiciones que respeten su dignidad personal. La carga financiera necesaria para asegurar dicha alimentación está a cargo del Estado.

 

El Estado, como responsable de los establecimientos de detención es el garante de los derechos de los detenidos. Este deber de garantía no se restringe a la seguridad de la vida del detenido, sino que comprende el respeto de su dignidad en general, y la protección de su integridad física y psíquica. La alimentación es a este fin una condición fundamental para su conservación.

 

Todo escrutinio sobre el modo en que el Estado satisface su deber de tratar a los detenidos conforme a su dignidad, y en particular, de proveerles de alimentación, debe partir de la perspectiva de que este deber del Estado nace desde el mismo momento en que sus autoridades privan de libertad a una persona. En este sentido, la alimentación debe ser suficiente y adecuada a sus circunstancias y su cumplimiento no puede excusarse por la alegación de dificultades financieras.

 

El Estado debe organizar sus estructuras y las conductas de sus funcionarios de modo que garanticen de modo efectivo la satisfacción de los derechos de los detenidos a una alimentación acorde a su dignidad personal y a la necesidad de preservación de su integridad física y psíquica.

 

El artículo 65 de la ley 24.660 pone a cargo de la administración penitenciaria la provisión de la alimentación, lo que implica que la alimentación no sólo debe ser adecuada conforme a criterios higiénico-dietéticos, sino que la carga financiera incumbe al Estado, y éste no puede excusarse de ningún modo de satisfacerla.

 

La mera existencia de una ley interna que pone a cargo de la administración del Servicio Penitenciario Federal la provisión de alimentación adecuada a las necesidades de los detenidos en sus establecimientos y sustentada en criterios higiénico dietéticos no asegura por sí sola el derecho de aquéllos a un trato digno y a la protección de su integridad física y psíquica. De hecho, compete a las autoridades penitenciarias asegurar la satisfacción de esa obligación estatal.

 

En lo que respecta a la República Argentina, la existencia de previsiones legales, en particular las del art. 9 de la ley 24.660, no ha constituido suficiente garantía de los derechos de los detenidos a un trato digno y a la protección de su integridad física y psíquica en los términos de los arts. 7 y 10 del PIDCP.

 

El Estado debe organizar el aparato gubernamental y las estructuras competentes, y promover conductas o prácticas gubernamentales dirigidas a la garantía de los derechos de la Convención. En el caso se trata de obligaciones positivas que incluyen el establecimiento de estándares de organización y rutinas de las autoridades públicas que aseguren a los detenidos su derecho a ser tratados de acuerdo a su dignidad personal, y provean a su integridad física y psíquica, proveyéndoles de alimentación suficiente, adecuada a sus necesidades nutricionales y, en su caso, necesidades dietéticas, distribuyéndola en condiciones de igualdad y libre de toda discriminación o abuso de poder de autoridades públicas o de personas que actúan con su tolerancia o aquiescencia.

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