Bandera Argentina

Priebke, Erich s/ solicitud de extradición / causa n° 16063/94

DELITOS DE LESA HUMANIDAD

EXTRADICIÓN

 Priebke, Erich s/ solicitud de extradición / causa n° 16063/94

 02/11/1995  – Corte Suprema de Justicia de la Nación

 

Antecedentes

La República de Italia solicitó la extradición de Erich Priebke, a los fines de someterlo a un proceso por su posible participación en el hecho conocido como la matanza de las Fosas Ardeatinas ocurrido el 24/3/44, en el cual habrían perdido la vida 335 ciudadanos italianos.

Erich Priebke habría participado durante la Segunda Guerra Mundial, según el contenido de la presentación efectuada por el Estado requirente, de la ocupación militar del norte y centro del territorio italiano como integrante del ejército alemán. En ese tiempo, habían surgido organizaciones clandestinas de civiles y militares italianos destinadas a repeler y combatir a las fuerzas de ocupación a través de sabotajes y ataques sorpresivos. De tal forma, el día 23/3/44 en la calle Rasella, uno de estos grupos de partisanos hizo explotar una bomba mientras circulaba por allí una compañía de la policía alemana, ocasionando la muerte de treinta y tres militares.

El jefe de la policía militar alemana dispuso detenciones y recibió directivas de tomar represalias contra los italianos, en virtud de lo cual, ordenó el fusilamiento de diez personas por cada militar alemán muerto en el ataque. Las víctimas fueron elegidas entre los condenados a prisión por las fuerzas de ocupación, detenidos en espera para ser traslados a campos de concentración o en razón de su origen racial. La ejecución por fusilamiento se llevó a cabo en las Fosas Ardeatinas, donde además de los trescientos treinta ciudadanos italianos así «elegidos», fueron asesinados, bajo el mismo procedimiento -atados, de rodillas y de disparos a quemarropa- cinco más que lo ordenado, por «error de contabilidad». El capitán Erich Priebke habría participado en la selección de las víctimas, en llevar las listas durante el transcurso de las ejecuciones y habría quitado la vida a dos personas en esa masacre.

El pedido de extradición se tramitó ante el Juzgado Federal de Bariloche, Provincia de Río Negro. La Cámara de Apelaciones Federal de Gral. Roca revocó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la extradición solicitada. Contra ese pronunciamiento, el Ministerio Público dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido. El procurador general, al expresar agravios, solicitó que se revocase la resolución apelada y, la defensa, al contestar el traslado que se le corrió, pidió que se confirmara.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia apelada y, en consecuencia, hizo lugar a la extradición.

 

Principales normas involucradas

Artículos 75, inc. 22, y 18 de la Constitución Nacional y arts. II, III, V, VI y VII de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; Ley 23.719
 

Estándares aplicables
Delito de Genocidio
El hecho de haber dado muerte a setenta y cinco judíos no prisioneros de guerra, ni absueltos, condenados o a disposición del tribunal militar alemán, ni a disposición de la jefatura de policía alemana, de entre los trescientos treinta y cinco muertos, configura prima facie delito de genocidio. Ello mengua de otras posibles calificaciones del hecho que quedarían subsumidas en la de genocidio.
Frente a la índole de tal calificación, resulta obvio que el país requirente haya procedido a solicitar la extradición sin perjuicio del juzgamiento definitivo incluso sobre la naturaleza del delito por los tribunales del lugar en donde se ha cometido (arts. 75, inc. 22, y 18 de la Constitución Nacional y arts. II, III, V, VI y VII de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio).
Delitos de Lesa Humanidad – Prescripción
La calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados requirente o requerido en el proceso de extradición sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional. En tales condiciones, no hay prescripción de los delitos de esa laya y corresponde hacer lugar a la extradición solicitada.
Normas sobre extradición – Garantías del Artículo 18 CN
Las normas sobre extradición no son reglamentarias del artículo 18 de la Constitución Nacional sino del artículo 14 de la Carta Magna, en tanto no es la finalidad de estos procedimientos la determinación de la culpabilidad del sujeto requerido, sino que importan excepciones a la libertad de entrar, permanecer y salir del país, garantías respecto de las cuales ningún extranjero tiene un derecho irrevocablemente adquirido. (voto de los Dres. Nazareno y Moliné O´Connor)
Extradición – Ley que la rige
El trámite de extradición, en el caso, se encuentra regido por el convenio celebrado por nuestra república con la de Italia en el año 1987 y aprobado por ley 23.719 y descarta por inadmisible la postura del ministerio público acerca de que la solicitud trámite «según el principio de reciprocidad o la práctica uniforme de las Naciones» conforme lo prescripto por el artículo 646, inciso 2°, del Código de Procedimientos en Materia Penal, frente a la constante y reiterada jurisprudencia que establece que cuando hay tratado el pedido de auxilio internacional debe regirse por éste. Ello no determina la exclusión del derecho de gentes, pues en la medida en que éste sea aplicable para la adecuada solución del caso, tal aplicación será inexcusable para el juzgador en función de lo dispuesto por el art. 21 de la ley 48. (voto de los Dres. Nazareno y Moliné O´Connor)
Doble subsunción – Práctica de los Estados
 
En la medida que la «doble subsunción» requiere que el hecho en que se funda la requisitoria sea punible para el ordenamiento jurídico del país requerido, la práctica de los Estados en la materia tiende a abandonar el criterio de valoración de ese extremo in concreto, que lo trace reposar exclusivamente en la denominación del delito y en una estricta interpretación de los elementos típicos que lo configuran, para enrolarse en el criterio in abstracto a partir de la sustancia criminal del hecho con prescindencia del apego estricto al nomen iuris del tipo legal, que evita que la eficacia del instituto de la extradición se vea frustrada u obstaculizada con motivo de las diferencias propias que reconocen las calificaciones legales de los Estados Parte.
Extradición – Delitos de Lesa Humanidad
 
El carácter de jus cogens de los delitos contra la humanidad lleva implícita su inmunidad frente a la actitud individual de los Estados, lo que implica la invalidez de los tratados celebrados en su contra, y la consecuencia de que el transcurso del tiempo no purga ese tipo de ilegalidades. La función del jus cogens es así proteger a los Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal (voto de los Dres. Nazareno y Moliné O´Connor)
El concepto de «crímenes de guerra» abarca las violaciones a las leyes y usos aplicables para el trato de prisioneros de guerra y población civil en conflictos armados internacionales, sin perjuicio de concurrir en algunos casos real o idealmente, con crímenes contra la humanidad, cuyo presupuesto básico común -aunque no exclusivo- es que también se dirigen contra la persona o la condición humana y en donde el individuo como tal no cuenta, contrariamente a lo que sucede en la legislación de derecho común nacional, sino en la medida en que sea miembro de una víctima colectiva a la que va dirigida la acción (voto del Dr. Bossert)
Ninguna ley, ninguna doctrina u opinión autorizada se conoce que incluya entre los modos de extinguirse la responsabilidad criminal el refugio del culpable en el territorio extraño; por consiguiente no es posible fundar una negativa de extradición en derecho alguno de inmunidad del delincuente, derivado del hecho de su arribo al país (voto del Dr. Bossert)
Extradición – Prescripción de la acción penal
Conforme al art. 2° de la Convención de Extradición entre la República Argentina y la República Italiana celebrada en Roma el 9 de diciembre de 1987 y aprobada por ley 23.719, la extradición se admite exclusivamente por los delitos punibles según las leyes de ambas partes con pena privativa de la libertad personal cuyo máximo no sea inferior a dos años; y, según el art. 7°, inciso b, la extradición no se concederá «si de acuerdo a la legislación de la parte requirente o de la parte requerida, la acción penal o la pena se encontrara prescripta». Es obvio que, por tratarse de homicidios, el primero de esos requisitos se encuentra cumplido; pero, de acuerdo a lo prescripto en el art. 62 del código penal argentino, el plazo para la prescripción de la acción se halla cumplido con creces, lo que constituye un obstáculo insuperable para la concesión de la extradición solicitada.(disidencia de los Dres. Belluscio y Levene)
Extradición – Principio de Legalidad
Las conductas descriptas como «crimen de guerra» -o, para el caso, «delitos de lesa humanidad»- por el «derecho de gentes», hasta hoy no tienen prevista pena. El juez argentino no podría condenar pues el principio de legalidad consagrado en el art. 18 de la Constitución exige indisolublemente la doble precisión de la ley de los hechos punibles y de la penas a aplicar. Tampoco se podría llenar el vacío de la ausencia de pena con una remisión a la legislación penal ordinaria, combinando la pena de ésta -cuya acción se encuentra prescripta- con un tipo del «derecho de gentes». En dicho supuesto se estaría inventando una tercera categoría de delito lo que no está dentro de las facultades de los jueces de la República. (disidencia del Dr. Petracchi)

 

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