Bandera Argentina

Portillo, Alfredo s/infracción art. 44 ley 17531

LIBERTAD RELIGIOSA

SERVICIO DE ARMAS – OBJECIÓN DE CONCIENCIA

Portillo, Alfredo s/infracción art. 44 ley 17531 

18/04/1989 – Corte Suprema de Justicia de la Nación – Fallos: 312:496

 

Antecedentes
 
Las actuaciones se inician con la denuncia efectuada por el Distrito Militar Buenos Aires contra un joven, quien, al ser convocado, no se presentó a cumplir el servicio militar obligatorio. Al declarar en la causa, afirmó que su padre había enviado una carta documento al Presidente de la Nación, expresándole que en virtud del ejercicio de la patria potestad no permitía que él se incorporara. Asimismo, el encausado refirió que profesaba la religión Católica Apostólica Romana y que no consentía aprender el uso o manejo de armas que pudieran producir a sus semejantes la muerte, “violando el Quinto Mandamiento del Evangelio”; como así también que a la Patria se la puede servir de otras maneras, sin necesidad de hacer el servicio militar. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto lo condenó a prestar 1 año de recargo de servicio en las Fuerzas Armadas -además del tiempo que legalmente correspondiese- por aplicación del art. 44 de la ley 17.531. Contra dicho fallo, el condenado interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido. El recurrente plantea la inconstitucionalidad de la ley 17.531 en cuanto le impone el servicio militar obligatorio. En tal sentido, afirma que dicha norma es repugnante a las libertades ideológicas y de conciencia consagradas en el art. 14 de la Constitución Nacional, habida cuenta de que no desea cumplir el servicio militar, y se le impone un comportamiento que es contrario a sus convicciones. Se niega, entonces, a desarrollar una actividad que estima como denigrante de la condición humana, y que conculca su libertad individual y autonomía, pues, a su criterio, en un Estado de Derecho estas facultades no están limitadas en función del poder estatal. Por otra parte, el impugnante sostiene que la interpretación del art. 21 de la Carta Fundamental efectuada por el a quo ha subvertido el orden constitucional, toda vez que la obligación de armarse establecida en aquel precepto, sólo está prevista con relación a las milicias provinciales (art. 67 inc. 24), y no para el ejército permanente o de línea (art. 67 inc. 23), que debe estar integrado exclusivamente por voluntarios. La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada en cuanto condena al recurrente a prestar 1 año de servicios continuados en las FF. AA., además del tiempo legal que correspondiere por infracción al art. 44 de la ley 17.531, pero, con las modalidades señaladas en el fallo.
Principales normas involucradas
Artículo 19 de la Constitución Nacional; ley 17.531.

 

 

Estándares aplicables
La libertad de religión es particularmente valiosa, en cuanto la humanidad la ha alcanzado merced a esfuerzos y tribulaciones. La historia es prueba elocuente de la vehemencia con que en el curso de los siglos se propendió a su cristalización normativa. Para el hombre religioso la religión es el elemento fundamental de la concepción del mundo y, en mayor o menor grado, impregna todos los actos de su vida individual y social. A su vez, la religión constituye el imprescindible hueco para que el ser humano vuelque su instinto religioso. En ese contexto, el servicio de las armas configura un aspecto de permanente reflexión por parte de los hombres.
La posible lesión a las legítimas creencias de un ciudadano, motivada por la obligación legal del servicio de las armas, puede alcanzar no sólo a aquéllos que profesan un culto en particular sino a quienes establezcan una determinada jerarquía entre sus valores éticos, adjudicando especial primacía al de no poner en riesgo la vida de un semejante. En tal sentido, el ámbito de posible violencia estatal al fuero interno se amplía de forma considerable, abarcando el sistema de valores no necesariamente religiosos en los que el sujeto basa su propio proyecto de vida. Una interpretación diferente, nos llevaría al contrasentido de proteger el derecho a la libertad de cultos, como una forma de exteriorización del derecho a la libertad de conciencia, y no atender a este último como objeto de protección en sí mismo.
La libertad civil asentada por la Constitución se extiende a todos los seres humanos por su simple condición de tales, y no por la pertenencia a determinados grupos o por su profesión de fe respecto de ideales que puedan considerarse mayoritarios. La democracia, desde esta perspectiva, no es sólo una forma de organización del poder, sino un orden social destinado a la realización de la plena personalidad del ser humano. De otro modo, no se habrían establecido derechos individuales para limitar anticipadamente la acción legislativa; por el contrario, se hubiera prescripto al legislador la promoción del bienestar de la mayoría de la población, sin tener en consideración a las minorías. La garantía de la igualdad ante la ley carecería de sentido e imperarían, sin control, los intereses mayoritarios, sin importar el contenido que tuviesen.
El servicio militar que exige la ley, cuando debe ser cumplido en tiempos de paz, no requiere limitar la libertad de conciencia, toda vez que es posible hallar alternativas que no eximan al sujeto obligado de sus deberes para con el Estado, pero que tampoco violenten sus convicciones con grave riesgo de su autonomía. Distinta sería la solución si el país y sus instituciones se encontraran en una circunstancia bélica, pues, en ésta, nadie dudaría del derecho de las autoridades constitucionales a reclamarle a los ciudadanos la responsabilidad de defender, con el noble servicio de las armas, la independencia, el honor y la integridad de Argentina, y la seguridad de la República.
El reconocimiento del derecho de ser excluido del servicio de armas por objeciones de conciencia habrá de ser el resultado de una acabada acreditación y escrutinio de dichos motivos. En tal sentido, resulta necesario que quien lo invoque, haya de hacerlo con sinceridad y demostrar que la obligación de armarse le produce un serio conflicto con sus creencias religiosas o éticas contrarias a todo enfrentamiento armado.
Es irrelevante que la ley 17.531 no prevea expresamente las motivaciones religiosas como causal de excepción al servicio militar, dado que los derechos individuales -especialmente aquellos que sólo exigen una abstención de los poderes públicos y no la realización de conductas positivas por parte de aquéllos- deben ser hechos valer obligatoriamente por los jueces en los casos concretos, sin importar que se encuentren incorporados o no a la legislación.
Cabe reconocer, como principio, el derecho de los ciudadanos a que el servicio de conscripción -art. 21- pueda ser cumplido sin el empleo de armas, con fundamento en la libertad de cultos y conciencia -art. 14- derecho cuya extensión deberá ser determinada según las circunstancias de cada caso. Asimismo, a la sola luz de la Ley Fundamental, no asiste derecho, sobre la base indicada, para eximirse de dicho servicio de conscripción.
El hecho de que todos los ciudadanos deban cumplir con la obligación de adiestramiento que -como carga pública- les permita cumplir con el que ha sido llamado un “servicio de sangre” está justificado, pues el Estado obraría con absoluta desaprensión y desprecio por la vida de sus componentes, si no se preocupara de prepararlos preventivamente para la emergencia de dolor que importa armarse en defensa de la Patria y de la Constitución, y que reglamenta la ley 17.531 de servicio militar. (voto en disidencia del Dr. Caballero)
La negativa a presentarse a cumplir con el servicio militar sin causa justificada no es de aquellas acciones que no toleran la intromisión de una regulación legal y constitucional, y, además, constituye una acción susceptible de caer bajo la órbita coercitiva del derecho. (voto en disidencia del Dr. Caballero)
La condena impuesta al apelante a prestar 1 año de servicios continuados en las Fuerzas Armadas, además del tiempo que le corresponda, en razón de no haberse presentado a realizar el Servicio Militar en oportunidad de la convocatoria efectuada, incurriendo de este modo en la infracción prevista y reprimida por el art. 44 de la ley 17.531, lo fue por un hecho cuya justificación no halla sustento en disposiciones constitucionales, pues las alegaciones del recurrente, exaltando sus derechos individuales – libertad ideológica y de conciencia – frente a los intereses del Estado, carecen -en el caso- de fundamento bastante para conmover el sólido basamento legal del fallo dictado (del dictamen del Procurador General al que remite el Dr. Belluscio en su voto en disidencia)

 

DESCARGAR FALLO COMPLETO