DERECHO A LA PRIVACIDAD – LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida S.A. s/ daños y perjuicios
Corte Suprema de Justicia de la Nación – 11 de diciembre de 1984
Antecedentes
La causa se originó en una demanda por daños y perjuicios promovida por la esposa y el hijo del doctor Ricardo Balbín, fallecido el 9 de setiembre de 1981 contra una editorial, propietaria de una revista en la tapa de uno de cuyos números se publicó una fotografía del doctor Balbín cuando se encontraba internado en la sala de terapia intensiva de una clínica de la Ciudad de La Plata la que, ampliada con otras en el interior de la revista, provocó el sufrimiento y mortificación de la familia del político fallecido y la desaprobación de esa violación a la intimidad por parte de autoridades nacionales, provinciales, municipales eclesiásticas y científicas. Los demandados alegaron en su defensa el ejercicio sin fines sensacionalistas, crueles o morbosos, del derecho de información, sosteniendo, que se intentó documentar una realidad; y que la vida del doctor Balbín, como hombre público, tiene carácter histórico, perteneciendo a la comunidad nacional, no habiendo intentado infringir reglas morales, buenas costumbres o ética. La sentencia de Cámara, al confirmar la dictada en primera instancia, hizo lugar a la a demanda sobre la base de lo dispuesto por el art. 1071 bis del Código Civil. Contra ella la demandada dedujo recurso extraordinario. La Corte suprema confirmó la sentencia apelada.
Principales normas involucradas
Arts. 14, 19 y 32 de la Constitución Nacional; art. 1071 bis del Código Civil
Estándares aplicables
El derecho a la privacidad e intimidad tiene su fundamento constitucional en el art. 19 de la Constitución Nacional. En relación directa con la libertad individual protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas; la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real potencial para la intimidad.
El derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica, el círculo familiar de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual y física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen, y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ella y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen.
En el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general.
Pero ese avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión. Máxime cuando con su conducta a lo largo de su vida, no ha fomentado las indiscreciones ni por propia acción, autorizado, tácita o expresamente la invasión a su privacidad ya violación al derecho a su vida privada en cualquiera de sus manifestaciones
La protección material del ámbito de privacidad es uno de los mayores valores del respeto a la dignidad de la persona y un rasgo diferencial entre el estado de derecho democrático y las formas políticas autoritarias y totalitarias. (voto del Dr. Petracchi)
El derecho a la autodeterminación de la conciencia requiere la protección integral del ámbito privado también en el sentido material, para que aquel alto propósito espiritual no se frustre. Más allá de ellas, como parte integrante del esquema de “libertad ordenada” que da forma a la estructura interna, a la médula y los huesos de la Constitución, y sostiene todos sus elementos, se halla el derecho genérico al aseguramiento —incluso en lo material— de un área de exclusión sólo reservada a cada persona y sólo penetrable por su libre voluntad. Tal exclusión no sólo se impone como un límite al poder estatal, sino también a la acción de los particulares, especialmente cuando éstos integran grupos que, en el presente grado de desarrollo de los medios de comunicación, se han convertido en factores que ejercen un poder social considerable, ante los cuales no cabe dejar inermes a los individuos (voto del Dr. Petracchi)