Bandera Argentina

Pedraza, Héctor Hugo c. ANSES s/ acción de amparo

CUESTIONES DE COMPETENCIA

Seguridad Social

Pedraza, Héctor Hugo c. ANSES s/ acción de amparo

 06/05/2014 – Corte Suprema de Justicia de la Nación – Fallos: 337:530

 

Antecedentes

Se planteó una contienda negativa de competencia entre la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán y la Cámara Federal de la Seguridad Social en una acción de amparo iniciada por un pensionado en los términos de la ley 23.848 contra la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) con el objeto de obtener el pago de haberes retroactivos desde la fecha de la presentación de su solicitud administrativa.

La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán se declaró incompetente por considerar que se trataba de una controversia de naturaleza previsional que debía ser resuelta por el fuero especializado en la materia para posibilitar al administrado un mejor servicio de justicia. Por su lado, la Cámara Federal de la Seguridad Social rechazó su competencia al evaluar que, en virtud del artículo 18 de la ley 24.463, sólo actúa como tribunal de apelación en los recursos deducidos contra sentencias dictadas por los juzgados federales de primera instancia con asiento en las provincias en los supuestos en que la acción se inicie conforme a lo previsto por el artículo 15 de la ley 24.463 modificado por el arto 3° de la ley 24.655.

A su turno la cámara preopinante insistió en su criterio original. En tales condiciones, se configuró una contienda negativa de competencia que correspondía resolver a la Corte Suprema.  Tribunal (artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708). En el marco de colapso en que se encuentra la Cámara Federal de la Seguridad Social debido a la sobrecarga de expedientes, el Tribunal resolvió que la acción de amparo debía tramitar ante la Cámara Federal de Tucumán y declaró la inconstitucionalidad del artículo 18 de la ley 24.463.

Principales normas involucradas
Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8 y 25.2.a) y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1). Artículos 18 y 15, ley 24.463

Estándares aplicables
 
La ampliación de la competencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social –artículos 18 y 15 de la ley 24.463-, que en su momento pudo ser considerada una ventaja para los beneficiarios del sistema previsional, ha derivado con su aplicación en el tiempo en una clara postergación injustificada de la protección que el Estado debe otorgar a los jubilados.
El artículo 18 de la ley 24.463 no permite efectivizar la pretensión fundamental del legislador de garantizar acciones y vías procesales que posibiliten un efectivo acceso al servicio de justicia y a la tutela jurisdiccional, asegurando la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones judiciales.
La aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 18 la ley 24.463, en tanto asignan competencia exclusiva de la Cámara Federal de la Seguridad Social para conocer, en grado de apelación, de todas las sentencias que dicten los juzgados federales con asiento en las provincias en los términos del artículo 15 de la citada ley, importan una clara afectación de la garantía a la tutela judicial efectiva de los jubilados y pensionados que no residen en al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, pues mediante este sistema recursivo centralizado ven incrementados los costos y plazos para el tratamiento de sus planteos, lo que claramente les dificulta la posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa en el proceso que persigue el reconocimiento de derechos alimentarios.
El derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, no se encuentra satisfecho con la sola previsión legal de la posibilidad de acceso a la instancia judicial sino que requiere que la tutela judicial de los derechos en cuestión resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver definitivamente la cuestión sometida a su conocimiento. Así lo reconocen los tratados internacionales con jerarquía constitucional a partir de 1994 (artículo 75, inc. 22) entre los cuales cabe citar a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8 y 25.2.a) y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1).
La competencia que el artículo 18 de la ley 24.463 atribuye a la Cámara Federal de la Seguridad Social en materia de apelación respecto de las sentencias dictadas por los juzgados federales provinciales en los términos del artículo 15 de la ley citada, no resulta un medio ni adecuado, ni idóneo, ni necesario, ni proporcional en relación con los derechos, intereses y valores que el Estado está llamado a proteger en la materia.
Corresponde poner en ejercicio la atribución de la Corte Suprema de establecer el tribunal competente ante situaciones de manifiesta denegación de justicia que ofendan la garantía superior de defensa en juicio, en el recto sentido que se propone, según el cual, en los recursos de apelación deducidos en las causas radicadas ante los juzgados federales con asiento en las provincias dejará de intervenir la Cámara Federal de la Seguridad Social, conociendo de esos asuntos las cámaras federales con asiento en las provincias que, para casos que no sean de naturaleza penal, sean respectivamente el tribunal de alzada de los juzgados de distrito intervinientes. (voto del Dr. Petracchi).

 

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