Bandera Argentina

Paek Un s/ delito de acción pública

REDUCCIÓN A SERVIDUMBRE

TALLERES CLANDESTINOS

 Paek Un s/ delito de acción pública

01/09/2008 – Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 12

 

   

Antecedentes

Las actuaciones tuvieron su génesis en una denuncia formulada por el titular de la Cooperativa La Alameda, en cuya oportunidad refirió  que se había presentado en la mentada cooperativa una mujer y le hizo saber que en el taller ubicado en la calle Deán Funes 1760 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el cual había trabajado varios meses, el personal del establecimiento de costura estaba siendo reducido a la servidumbre y, además, se estaban explotando a personas inmigrantes indocumentadas y a menores de edad. Asimismo, relató que en el taller se empleaban aproximadamente 50 personas, la mayoría de nacionalidad boliviana, que varias de ellas se encontraban indocumentadas, y que, además, existían alrededor de 20 menores entre 13 y 15 años de edad. También surgió de la presentación, que la jornada laboral era de 7 a 23 hs. y los sábados de 7 a 18 hs., y que se trabaja ocasionalmente los días domingo. Con respecto a los salarios percibidos por los maquinistas, ayudantes y tejedores, dijo que eran inferiores a los que corresponderían a los trabajadores en condiciones legales.
Por último, entre otros aspectos, se refirió al trato infrahumano al  que estarían sometidos los trabajadores del taller, quienes, en su totalidad, vivían allí. En ese sentido, relata que aproximadamente treinta mujeres dormían en una pieza y veinte hombres en otra, que contaban tan solo con dos baños y que nadie podía salir de la casa. Refirió también que el encargado del establecimientos era quien realizaba las compras para todos y que cuando alguien se enfermaba, le suministraría aspirinas para luego obligarlo a trabajar.
Dispuesto el allanamiento de la finca, las personas que allí se encontraban trabajando prestaron declaración testimonial. Luego de reunida la prueba, se tomó declaración indagatoria a los imputados en la causa, el dueño y el encargado del taller.
 

Principales normas involucradas

Artículo 117 de la Ley de Migraciones N° 25.871; artículo 140 del Código Penal (anterior redacción); artículo 35 de la Ley de Trabajo a Domicilio N° 12.713

 

Estándares aplicables

Valoración de la prueba

Se acredita la incompatibilidad existente entre lo que los trabajadores del taller textil denunciado manifiestan y la realidad que les toca vivir. Ello no implica sugerir que los testigos se pronunciaron falsamente o tuvieron intención de disfrazar una verdad, sino que las expresiones de los damnificados deben ser valoradas a la luz de las necesidades que los motivaron a abandonar su país de origen y tal vez a su familia, con el objetivo de lograr mejores condiciones de vida. Desde su posición considerada subjetivamente es probable que los logros obtenidos gracias a ese empleo, les hayan significado cierta prosperidad que de otro modo no hubieran obtenido, más, esa mejoría no evita la reducción a la servidumbre a la que eran sometidos ni desplaza el delito del que fueron víctimas.
El hacinamiento, las condiciones de higiene y la falta de comodidades que muestran las fotografías aunadas al legajo, como así la brecha horaria que debían cumplir evidenciada  en ocasión de efectuarse el registro domiciliario el cual se realizó a altas horas de la noche, no obstante lo cual los afectados aún se encontraban en el lugar, revelan una situación que de ningún modo puede ser considerada como beneficiosa a la luz de otras condiciones que podían estar padeciendo en su lugar de origen y que pudieran haberlos conminado a considerar que su situación era ostensiblemente más provechosa, y por ello no entenderse damnificados de ninguna acción delictiva.

Facilitación de la permanencia de extranjeros en el territorio de la República Argentina

 Acreditado que la conducta desplegada por los imputados consistió en emplear a individuos de nacionalidad extranjera, la mayoría bolivianos,  indocumentados en este país en su taller textil, dicha circunstancia evidencia la contribución o simplificación efectuada por aquéllos en relación a los ilegales quienes, de no obtener trabajo alguno en la República Argentina se verían obligado a regresar a su país de origen. Dicha conducta es la que refiere a la ‘facilitación’ requerida por el tipo previsto en el artículo 117 de la Ley de Migraciones. Asimismo, el delito contra el orden migratorio en cuestión es doloso, exigiéndose el conocimiento y la voluntad de allanar la residencia ilegítima de extranjeros en el país, requiriendo como ultra finalidad, la obtención de algún tipo de beneficio.
A los fines de encuadrar los hechos en el tipo previsto por el artículo 117 de la Ley de Migraciones, el provecho estaría dado –en el caso- por el abaratamiento de costos que le implica a los imputados el poseer empleados no registrados, ya que así evaden el pago de los aportes relativos a la seguridad social (jubilación, obra social), de los seguros estipulados para dicho rubro de trabajo, etc., etc., contribuyendo a la residencia ilegal del damnificado en el país. Estas consideraciones deben entenderse en el marco de lo dispuesto por la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares aprobada por la Asamblea General en su resolución n° 45/158, del 18 de diciembre del año 1990 que expresamente repara en “la situación de vulnerabilidad en que con frecuencia se encuentran los trabajadores migratorios y sus familiares debido, entre otras cosas, a su ausencia del Estado de origen y a las dificultades con las que tropiezan en razón de su presencia en el Estado de empleo”.

Reducción a servidumbre

Más allá de los matices de cada uno de los testimonios prestados, puede extraerse como denominador común de todos ellos, las prolongadísimas jornadas laborales, la ausencia de aportes previsionales y de obra social, los malos tratos declarados por algunos de los testificantes y los insignificantes salarios. De tal forma, los aspectos mencionados indican que las víctimas de estas maniobras habrían estado expuestas al dominio absoluto del dueño del taller, habiéndose visto menoscabadas en su libertad. Tales condiciones conformarían un estado de sometimiento y cosificación de las víctimas, propio de la situación de servidumbre que la figura del art. 140 del Código Penal intenta reprimir.

Se acredita que los imputados transgredieron el  límite  máximo de lo que la comunidad jurídica considera como coacción aceptable.  Ello así, pues no resulta   procedente  el  error  de prohibición indirecto dado que el orden jurídico tiene normas básicas de  defensa  de los derechos humanos elementales que  no  debe  permitir sean violados ni por los ciudadanos de un país  ni  por  extranjeros,  quienes bajo ninguna circunstancia  pueden invocar  argumentos basados, por ejemplo en sus costumbres.En relación al sometimiento requerido por el tipo previsto en el artículo 140 del Código Penal, se evidencia la vulneración de las condiciones de dignidad con la que han sido tratados los empleados del taller. En punto a ello, es  relevante señalar que la mayoría de las víctimas eran extranjeras en situaciones migratorias irregulares en el país, situación ésta de  vulnerabilidad que fue aprovechada por los indagados para someter a estas personas, pues carecían de opciones dignas de trabajo.

En caso de pretender que las víctimas prestaban su consentimiento, corresponde señalar que éste no puede existir frente a la persecución, a la violencia o al fraude; y no puede alegarse la existencia de un consentimiento válido por parte de quien se encuentra sometido en tanto que la misma disminución volitiva derivada de su situación psíquica afecta el consentimiento sin perjuicio de que la tutela legal se concrete aun prescindiendo de la voluntad del interesado, habida cuenta que al Estado le preocupa que tales situaciones no se produzcan por ser contrarias a elementales normas de convivencia y de respeto por el ser humano como persona sujeto de derechos.Régimen de Trabajo a domicilio

La regulación del trabajo a domicilio, resulta ampliamente satisfactoria del Convenio 177 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) incorporado a nuestro derecho interno por la ley 25.800. En relación a ello, cabe señalar que lo pretendido por el legislador es evitar el fraude laboral que pueda presentarse y enmascararse en una relación de corte comercial.
Para los graves casos que impliquen el abuso de parte de los empresarios en el aprovechamiento de la indefensión de los trabajadores es que se tipificó la figura penal prevista en el art. 35 de la Ley de Trabajo a domicilio. En ese contexto cabe señalar que los imputados no han cumplido dicha normativa, lo cual ha sido claramente  reconocido por aquéllos al prestar declaración indagatoria y confirmado por los testigos al referir todos ellos que ninguno se encontraba en blanco, como así tampoco habilitado el inmueble por las autoridades pertinentes para funcionar como taller, agregado a ello los magros salarios reconocidos por las partes.

Trabajo decente

Arduo conocido es, que en el mundo existen millones de personas atrapadas en el trabajo forzoso, pero la cantidad no merma ni elimina la criminalidad de las acciones denunciadas. La precaria situación que padecían los trabajadores que se encontraban desarrollando tareas en el taller que fue allanado en las actuaciones, ponen de manifiesto el avasallamiento que han sufrido sus derechos básicos como seres humanos.

El trabajo decente implica una actividad laboral que no solo ponga el acento en la productividad, sino que además genere un ingreso digno, otorgue seguridad en el lugar donde se desarrolla la actividad y exista protección social para el trabajador y su familia además de que garanticen  igualdad de trato y oportunidad tanto para hombres como para mujeres.DESCARGAR FALLO COMPLETO