Bandera Argentina

PADEC c. Swiss Medical S.A.

 DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

 MEDICINA PREPAGA

 PADEC c. Swiss Medical S.A.

 21/08/2013 – Corte Suprema de Justicia de la Nación

 

Antecedentes

Una asociación de defensa del consumidor interpuso demanda contra una empresa de medicina prepaga con el objeto de que se declarara la ineficacia de las cláusulas contenidas en el contrato tipo que vincula a la empresa con sus afiliados, en cuanto contemplan el derecho de aquélla a modificar unilateralmente las cuotas mensuales y la consecuente supresión de los aumentos ya dispuestos. La actora fundó su legitimación en los artículos 52 y 53 de la ley 24.240 de defensa del consumidor y en los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional. El juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, y de esa forma, rechazó la demanda. Esta decisión fue confirmada por la Cámara. En tales condiciones, la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario dejó sin efecto la sentencia apelada.

 

Principales normas involucradas

Artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional; Artículos 52, 53 y 54 de la ley 24.240 y sus modificatorias.

 

Estándares aplicables

Los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos se encuentran admitidos en el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional e incluyen, entre otros, los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, a los derechos de los usuarios y consumidores y a los derechos de sujetos discriminados. En estos casos puede no haber un bien colectivo involucrado, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.

La circunstancia de que se haya demandado por la vía de un proceso ordinario no constituye un obstáculo para la aplicación de los criterios expuestos en el precedente “Halabi”, pues, el propio texto constitucional autoriza el ejercicio de acciones apropiadas para la defensa de intereses colectivos con prescindencia de las figuras expresamente diseñadas en él o en las normas procesales vigentes.
La protección judicial efectiva no se reduce únicamente al amparo strictu sensu sino que es susceptible de extenderse a otro tipo de remedios procesales de carácter general.
A partir de las modificaciones introducidas en el año 2008, la Ley de Defensa del Consumidor admite la posibilidad de que por vía de una acción colectiva puedan introducirse planteos relativos al aumento unilateral de la cuota a los afiliados a una empresa de medicina prepaga. En efecto, sólo de esta forma puede explicarse que el legislador, al regular las “acciones de incidencia colectiva”, haya expresamente contemplado un procedimiento para hacer efectivas las sentencias que condenen al pago o restitución de sumas de dinero. Tal intención se advierte en el artículo 54 del precepto, según el cual si la cuestión tuviese contenido patrimonial, la sentencia debe establecer las pautas para la reparación económica.
El Congreso ha creado una acción, que no es estrictamente una acción de amparo, a favor de las asociaciones de consumidores y usuarios cuando “resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores y usuarios” -art. 55, de la ley 26.361- que no se ve impedida por la circunstancia de que existan consumidores o usuarios con un interés patrimonial diferenciado e incluso contrapuesto con el defendido por la asociación accionante, pues contempla una vía por la cual dichos intereses pueden ser puestos a salvo de la cosa juzgada mediante una oportuna petición de exclusión.
La legitimación activa de la entidad de defensa del consumidor actora surge directamente del art. 55 de la ley 24.240, más allá del régimen constitucional de la acción de amparo en relación con este tipo de derechos, para promover el dictado de una sentencia con efectos sobre todo un grupo de personas –afiliados a una empresa de medicina prepaga a quienes se les aumentó la cuota de manera unilateral- que no son parte en el juicio.

 

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