Bandera Argentina

P., H. P. y otro c. Di Césare, Luis Alberto y otro s/art. 250 del C.P.C.

TUTELA ANTICIPATORIA

Personas con Discapacidad

06/12/2011  –  Corte Suprema de Justicia de la Nación – Fallos: 334:1691

 

Antecedentes

Los actores —quienes actúan en representación de su hija incapaz— en el marco de un juicio por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, dedujeron un incidente de tutela anticipatoria a fin de que se condenara al demandado y a su compañía aseguradora a pagar una determinada suma para la adquisición de diversos elementos ortopédicos para sufragar la atención médica y los gastos que el cuadro de salud de la joven requería. Al respecto, expresaron que el 17 de abril de 2008, en horas del mediodía, en circunstancias en que su hija —en esa época menor de edad— se encontraba circulando en bicicleta por el carril derecho de la calle Los Filtros de la ciudad de San Rafael, provincia de Mendoza, fue violentamente embestida por un vehículo, conducido por el demandado, que circulaba a elevada velocidad y que, como consecuencia del impacto —que motivó que la bicicleta quedara enganchada al automóvil y fuera arrastrada un largo trecho hasta que el vehículo se detuvo— sufrió gravísimas lesiones que llevaron al estado vegetativo en que se encuentra, con una cuadriplejía espástica de carácter irreversible. La sentencia de primera instancia admitió la medida anticipatoria solicitada y ordenó la apertura de una cuenta bancaria para que se depositaran las sumas aludidas, pero la Cámara revocó tal decisión porque consideró que, a diferencia de las medidas cautelares clásicas, la admisión de la peticionada exigía la “casi certeza” de que el derecho pretendido existía, es decir, que se configurara una fuerte probabilidad de que el reclamo formulado sería finalmente atendido y no una mera verosimilitud del derecho, extremo que no se habría conformado en el caso. Contra dicho pronunciamiento los peticionarios y la Defensora Pública de Menores e Incapaces dedujeron sendos recursos extraordinarios que, denegados, dieron origen a las quejas, cuya acumulación se ordenó. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, dejó sin efecto la sentencia apelada.

Principales normas involucradas
 
Artículo 5.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y artículos 10, 17 y 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Estándares aplicables
 

Toda vez que los recurrentes han expresado —con apoyo en las constancias médicas acompañadas— que dada la insuficiencia de sus medios económicos, la falta de cobertura médica privada y las carencias del hospital público zonal para cubrir las necesidades básicas que requiere el cuidado de su hija, la demora en el inicio del proceso asistencial, terapéutico y de equipamiento ortopédico requeridos hasta el momento de la sentencia definitiva, no sólo agravará su delicado estado de salud, con claro riesgo de vida, sino que ocasionará nuevos daños irreversibles, tales circunstancias que permiten tener por cumplido el requisito de sentencia definitiva – a los fines de la procedencia del recurso extraordinario- y ponen de manifiesto la necesidad de obtener una tutela jurisdiccional (Voto de la mayoría. La Dra. Argibay declaró inadmisible el recurso).

Dada la interrelación que existe entre los requisitos de admisibilidad, cabe tener en cuenta, a los fines de la concesión de una medida anticipatorias, la gravedad que adquiría –en el caso- el cuadro de salud que se presentaba, y los daños irreparables que se producirían de mantenerse la situación de hecho existente hasta el dictado de la sentencia, habida cuenta del cuidado que los jueces deben poner en la consideración de las cuestiones sometidas a su conocimiento, en especial cuando el anticipo de jurisdicción solicitado tiende a remediar un agravio a la integridad de la persona, tutelada por la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -art. 5.1 y arts. 10, 17 y 25, respectivamente; arg. Fallos: 320:1633, considerando 9°-. (Voto de la mayoría. La Dra. Argibay declaró inadmisible el recurso).


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