Bandera Argentina

Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/juicio sumarísimo

DERECHOS DE LOS GREMIOS

DERECHO DE HUELGA

 Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/juicio sumarísimo

07/06/2016 – Corte Suprema de Justicia de la Nación


Antecedentes

La empresa postal demandada despidió al actor imputándole haber participado en la convocatoria y realización de medidas de fuerza que, a criterio de la empleadora, debían considerarse ilegítimas porque no contaron con el aval de los sindicatos que representaban al personal. En la comunicación del despido la compañía aclaró que esas medidas consistieron en la celebración, en un lapso de dos semanas, de sucesivas “reuniones…en el lugar de trabajo y durante la jornada habitual” que afectaron gravemente el desarrollo normal de la labor, lo cual se tradujo “en demora, retardo y retención en las imposiciones postales”. Con fundamento en la ley 23.592, el actor solicitó que se declarara la invalidez del despido, calificando de discriminatoria la medida. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la sentencia de primera instancia, admitió el reclamo. Contra ese pronunciamiento, se interpuso recurso extraordinario federal, cuyo rechazo motivo la queja. La Corte Suprema revocó la decisión apelada.


Principales normas involucradas

Artículo 14 bis de la Constitución Nacional

 

Estándares aplicables

La titularidad del derecho a declarar una huelga pertenece a un colectivo de trabajadores organizados en función de intereses comunes, no al trabajador en forma individual ni a cualquier grupo de trabajadores.

Los “gremios” mencionados en el segundo párrafo del art. 14 bis como Titulares del derecho de declarar una huelga son aquellas entidades profesionales que surgen como fruto del despliegue del derecho a la “organización Sindical libre y democrática” reconocido a los trabajadores, es decir, a las asociaciones sindicales a las que la Constitución habilita para el ejercicio de derechos colectivos cuando satisfacen el requisito de su “simple inscripción en un registro especial”.

En el art. 14 bis el término “gremios” ha sido empleado como exclusivamente alusivo a las asociaciones sindicales.

Toda vez que el único requisito al que el art. 14 bis de la Constitución Nacional supedita el ejercicio de los derechos sindicales por parte de las organizaciones de trabajadores es el de su simple inscripción en un registro especial, cabe concluir que el legítimo ejercicio del derecho de huelga está subordinado a que el sujeto que la dispone haya cumplido con tal recaudo de inscripción.

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