Bandera Argentina

Miranda, Guillermo s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (Derogación de la pena de reclusión)

PRISIÓN PREVENTIVA – CÓMPUTO DEL 2X1 – PENA DE RECLUSIÓN – DEROGACIÓN

Miranda, Guillermo s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Corte Suprema de Justicia de la Nación

26 de diciembre de 2019

Antecedentes

Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso interpuesto por la defensa del imputado contra la decisión que rechazó la acción de habeas corpus articulada por la defensa para impugnar el cómputo de pena realizado por la justicia de ejecución penal. La defensa de encausado, quien se encuentra condenado a pena de reclusión perpetua, reclamaba la aplicación al caso del cómputo privilegiado («dos por uno») respecto del tiempo de prisión preventiva cumplido por aquél luego de los dos primeros años de encierro. Ello así, de acuerdo a lo establecido por el artículo 7°de la ley 24.390, vigente al momento del hecho por el cual se condenó al recurrente, y por entender que la pena de reclusión debe considerarse virtualmente derogada, de conformidad con lo resuelto en el precedente «Nancy Noemí Méndez la Corte Suprema de Justicia de la nación. Contra la sentencia de casación, la defensa interpuso recurso de inaplicabilidad de ley, que fue rechazado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Interpuesto recurso extraordinario federal, su rechazo motivó la queja. El Máximo Tribunal hizo lugar y ordenó dictar nuevo pronunciamiento.

Principales normas involucradas

Artículo 7°, ley 24.390

Estándares aplicables

A la luz de las directrices constitucionales, cabe concluir que la reclusión, entendida -desde el punto de vista etimológico- como el encerramiento sine die del individuo en total aislamiento, sin que existan razones de salubridad o seguridad que -por propia protección y/o de terceros- lo justifiquen, resulta incompatible con el ordenamiento jurídico argentino.

Si todo encierro ya entraña, per se, para quien lo padece, un severo cercenamiento al contacto social, en tanto queda limitado al conjunto de personas que habitan, trabajan y/o visitan el acotado mundo carcelario; el aislamiento total e indefinido del recluso conlleva la clausura de la dimensión social que es constitutiva de todo ser humano.

La persona que -a los fines de ser sancionada penalmente- es recluida en aislamiento absoluto, vedada de todo contacto humano, por el tiempo que dure la pena impuesta o -sin llegar a ese extremo- por períodos inusitadamente prolongados, estaría siendo sometida a una condición incompatible con los estándares jurídicos de rango constitucional vigentes en nuestro país.

Asumiendo que la pena de la reclusión, ya sea entendida como encierro con aislamiento (perspectiva etimológica) ya sea entendida como encierro con régimen de trabajos obligatorios dentro fuera del establecimiento carcelario (perspectiva jurídico-evolutiva), no se encuentra vigente en la Argentina, se impone determinar el modo en que debe ser computado el tiempo de prisión preventiva cumplido por el recurrente con posterioridad a los dos primeros años de detención cautelar, en virtud de lo previsto en el artículo 7° de la ley 24.390.

La racionalidad detrás del cómputo diferenciado del tiempo cumplido en prisión preventiva respondía a las diferencias que se habían previsto para la ejecución de cada pena, es decir, a la mayor rigurosidad del régimen penitenciario de la reclusión. Dado que en la actualidad no se distingue legalmente el encierro del recluso del encierro del preso, pierde toda razón de ser la diferencia prevista para computar el tiempo cumplido en prisión preventiva por los penados a reclusión, y ello incluye las diferencias pautadas en el cómputo privilegiado del artículo 7° de la ley 24.390.

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