Bandera Argentina

Medidas Provisionales respecto de El Salvador Asunto B.

 

DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL

Medidas Provisionales respecto de El Salvador

Asunto B.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – 29 de Mayo de 2013

 

Los representantes de una mujer salvadoreña que sufría de lupus eritematoso discoide agravado con nefritis lúpica, quien se encontraba en la semana 24 de embarazo de un feto anencefálico, pidieron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que elevara una solicitud de medidas provisionales ante la Corte. Indicaron que el Comité Médico del Hospital Nacional Especializado de Maternidad recomendó la finalización de la gestación, ya que la situación –según se informa- ponía en grave riesgo la vida, integridad y salud de la señora, no obstante lo cual el Estado de El Salvador no adoptó las medidas necesarias para permitir que la aquélla pudiera acceder a la terminación de un embarazo que adolece de inviabilidad de vida extrauterina y constituye una fuente de riesgo inminente a su vida, integridad personal y salud. La Corte Interamericana hizo lugar al otorgamiento de medidas provisionales.

 

Principales normas involucradas

 

Artículos 4, 5 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

Estándares aplicables

Corresponde requerir al Estado de El Salvador que adopte y garantice, de manera urgente, todas las medidas que sean necesarias y efectivas para que el grupo médico tratante de quien padece lupus eritematoso discoide agravado con nefritis lúpica, y se encuentra embarazada de un feto anencefálico, pueda adoptar, sin interferencia alguna, las medidas médicas que se consideren oportunas y convenientes para asegurar la debida protección de los derechos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana y, de este modo, evitar daños que pudiesen llegar a ser irreparables a los derechos a la vida y la integridad personal y a la salud de la gestante.

 

A los efectos del otorgamiento de medidas provisionales, corresponde analizar los requisitos establecidos por el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es decir la extrema gravedad, urgencia y posible daño irreparable. En caso de adoptarse providencias urgentes, ello no presupone ni implica una eventual decisión sobre el fondo del asunto si el caso llegara a conocimiento de la Corte Interamericana, ni prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos denunciados.

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