DERECHO A LA SALUD – MEDICAMENTOS – DERECHO A LA VIDA
María del Carmen Baricalla de Cisilotto vs. Nación Argentina s/ Acción de Amparo
27 de enero de 1987 – Corte Suprema de Justicia de la Nación – Fallos 310:112
Antecedentes
La actora interpuso acción de amparo, en representación de su hijo menor de edad, contra el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, a fin de que se autorice el suministro del complejo crotoxina A y B en su faz de investigación a dicho menor, internado en el Hospital de Niños de la Ciudad de Buenos Aires con diagnóstico de neuroblastoma grado 4. Fundó su pedido por la vía del amparo “dado que como es público conocimiento, el Ministerio de Salud y Acción Social, no autoriza el tratamiento ni suministra el complejo enzimático” lo cual, añade, configura un peligro inminente contra la vida de su hijo.
Principales normas involucradas
Leyes 16463 y 16462; Decreto 9763
Estándares aplicables
Si bien la Corte ha declarado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana, que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, y que ese derecho es comprensivo de la salud, resulta condición inexcusable cuando se reclama para el ejercicio legítimo del derecho, que el tratamiento pedido tenga eficiencia para el fin que lo motiva.
Las actividades de importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana, están sometidas a la ley 16.463 —y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten— y sólo pueden realizarse previa autorización y bajo control del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, el que ejerce el poder de policía sanitaria referente a dichas actividades y se halla facultado para dictar las disposiciones reglamentarias o complementarias que sean necesarias para el cumplimiento de la finalidad del decreto 9763
La ratio manifiesta de la ley 16.463 y su decreto reglamentario 9763 es evitar el uso indebido de medicamentos, así como determinar la peligrosidad de éstos, su comprobada y comprobable acción y finalidades terapéuticas y sus ventajas científicas, técnicas o económicas, de acuerdo con los adelantos científicos.
La actividad de la Administración en materia de drogas y productos medicinales así como su experimentación y suministro a los pacientes, lejos de menoscabar los derechos a la vida y a la salud, garantiza las condiciones más adecuadas y seguras para que tales derechos cundan. Dicha actividad no sólo tiende a la preservación de esos valores, ante los eventuales efectos nocivos de alguno de los aludidos productos, sino que también se halla enderezada a evitar que el hombre pueda tornarse en el sufriente receptor de múltiples manipuleos sólo basados en la conjetura, la doxa o la improvisación; esto es, impedir que el sujeto se “cosifique” como objeto de una mera investigación.
La fiscalización estricta de la experimentación y subsiguiente comercialización de productos medicinales tiende a evitar que esa actividad científica y comercial derive en eventuales perjuicios para la salud. El indelegable control que debe ejercer el Estado en este campo reconoce no sólo razones estrictamente científicas sino también el imperativo ético de no permitir la utilización del hombre como un simple medio para otros fines.
Toda vez que no se acredita la eficacia del tratamiento solicitado, a los fines de, supuesto el derecho subjetivo constitucional a la vida, condicionaría inexcusablemente su invocación legítima, corresponde confirmar la sentencia que rechazó el amparo tendiente a que se autorice el suministre del complejo Crotoxina A y B, sin que ello implique negar sus eventuales propiedades antineoplásicas que puedan ser demostradas científicamente en el futuro. El juicio acertado sólo expresa que, según los motivos puestos de manifiesto por el órgano legalmente autorizado, dicha sustancia no provoca, aquí y ahora, tales efectos y que, salvo que se acredite inequívocamente la inexactitud de esos fundamentos, los jueces deben atenerse a ellos.