Bandera Argentina

Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental (Humedales)

PROTECCION DE HUMEDALES – DERECHO AL AGUA  – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

 

Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental

Corte Suprema de Justicia de la Nación – 11 de julio de 2019

Antecedentes

 

Un vecino de la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, interpuso acción de amparo ambiental colectivo, a la que posteriormente adhirieron otros vecinos, contra la Municipalidad de Pueblo General Belgrano, una empresa y la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Entre Ríos, con el objeto de prevenir un daño inminente y grave para toda la comunidad de las ciudades de Gualeguaychú y de Pueblo General Belgrano y las zonas aledañas; de que cesen los perjuicios ya producidos y se los repare, en razón de las obras vinculadas a un proyecto inmobiliario. Dijo que la zona había sido declarada área natural protegida y sostuvo que la empresa había comenzado sin las autorizaciones necesarias tareas de desmonte y de levantamiento de enormes diques causando evidentes perjuicios futuros a la población de Gualeguaychú. El juez de primera instancia, en síntesis, hizo lugar a la acción colectiva de amparo ambiental y ordenó el cese de obras. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos hizo lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Municipalidad de Pueblo General Belgrano, la empresa y la Provincia de Entre Ríos, revocó la sentencia del juez de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la acción de amparo. Cabe señalar que, a los efectos del rechazo del amparo ambiental, dio primacía a la vía administrativa iniciada por la Ciudad de Gualeguaychú. Contra esa sentencia, el actor interpuso recurso extraordinario federal que, denegado, motivó la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia apelada.

 

Principales normas involucradas

 

Arts 41, 43 de la Constitución Nacional; 22, 56 y de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos; arts. 30 y 32 de la Ley General del Ambiente; art. 62 de la ley provincial 8369 -amparo ambiental-.

 

Estándares aplicables

 

En asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental, las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio que, sin trascender el límite de la propia lógica, ponga el acento en su carácter meramente instrumental de medio a fin, que en esos casos se presenta como una revalorización de las atribuciones del tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del juez espectador.

 

Corresponde descalificar la sentencia que no tuvo en cuenta que la provincia de Entre Ríos tiene a su cargo la gestión y el uso sustentable de las cuencas hídricas y «los sistemas de humedales que se declaran libres de construcción de obras de infraestructura a gran escala que puedan interrumpir o degradar la libertad de sus aguas y el desarrollo natural de sus ecosistemas asociados» -art. 85 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos-.

 

Al tratarse de la protección de una cuenca hídrica y, en especial, de un humedal, se debe valorar la aplicación del principio precautorio -art. 40 de la ley 25.675-. Asimismo, los jueces deben considerar el principio in dubio pro natura que establece que «en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales. No se emprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con los beneficios derivados de los mismos» [1]

 

El principio In Dubio Pro Aqua, consistente con el principio In Dubio Pro Natura, establece que, en caso de incerteza, las controversias ambientales y de agua deberán ser resueltas en los tribunales, y las leyes de aplicación interpretadas del modo más favorable a la protección y preservación de los recursos de agua y ecosistemas conexos[2], razón por la cual el fallo apelado contraría la normativa ambiental -en especial el art. 32 de la Ley General del Ambiente 25.675, que establece que el acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo y especie- y los principios aludidos.

 

Lo resuelto por el superior tribunal de la provincia afecta de modo directo e inmediato el derecho al debido proceso adjetivo -art. 18 de la Constitución Nacional- en razón de que consideró que la acción de amparo no era la vía, y no valoró que el objeto de dicha acción era más amplio que el reclamo de la Municipalidad de Gualeguaychú en sede administrativa y que se había producido una alteración negativa del ambiente -aún antes de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental-; por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.

[1] Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza -UICN-, Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la UICN, reunido en la Ciudad de Río de Janeiro en abril de 2016.

 

[2] UICN. Octavo Foro Mundial del Agua. Brasilia Declaration of Judges on Water Justice. Brasilia, 21 de marzo de 2018.

 

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