Lino de la Torre (Libertad personal – Desacato)

LIBERTAD PERSONAL – DESACATO

Privilegios

Orígenes de Nuestras Instituciones

Lino de la Torre

21/08/1877 – Corte Suprema de Justicia de la Nación – Fallos: 19:231

 

Antecedentes

 

El director de un diario, quien había publicado un artículo destinado a revelar lo que había pasado en una sesión secreta de la Cámara de Diputados, se presentó ante la Corte Suprema y expuso que había sido constituido en prisión por desacato, en virtud de un mandamiento de dicha Cámara; alegó que aquélla había expedido el mandamiento sin facultades constitucionales para hacerlo; y pidió, acogiéndose al art. 20 de la ley de 1863[1], sobre jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales, que el Tribunal declarase inconstitucional la orden de prisión, y mande que se le ponga inmediatamente en libertad. La Corte, por mayoría, declaró que la prisión de había sido ordenada por autoridad competente, y no hizo lugar a la excarcelación solicitada.

 

Principales normas involucradas

 

Artículo 20 de la ley de 1863

 

Estándares aplicables

 

Corte Suprema de Justicia de la Nación – Jurisdicción Penal – Orígenes de nuestra institucionalidad

 

Del artículo 20 de la ley de 1863 viene, exclusivamente, la facultad de la Corte para ejercer su jurisdicción originaria -en casos como el presente-, que de otro modo se limitaría a los casos especificados en el art. 101 de la Constitución. Es una disposición especial de la ley, y debe por lo mismo circunscribirse en su aplicación y sus efectos a los términos precisos de la misma ley.

 

La Corte no puede –en virtud del artículo 20 de la ley de 1863-  entrar a juzgar sobre la justicia o injusticia de la orden de prisión; ni sobre la regularidad o irregularidad de los procedimientos de la autoridad de que ella hubiese emanado, sino que debe limitarse a investigar el origen de la prisión, esto es, por quién ha sido ordenada y por qué causa; a juzgar con estos datos, si ha sido decretada por autoridad competente; y si resulta que no ha sido así, mandar poner al preso en libertad. Es el hábeas corpus restringido por la ley a estos límites que los tribunales no puedan salvar.

 

La ley penal habilita a los tribunales para conocer en los casos definidos y penados, que de otro modo escaparían a su jurisdicción. Pero de esto no se sigue que la jurisdicción de los tribunales excluya la que corresponde a cada Cámara. Podría dudarse si se tratara de alguno de los desacatos enumerados en la ley. Pero no es eso lo que la Corte está llamada a considerar y resolver. La ley no comprende los desacatos que consisten en la violación de las disposiciones de una Cámara respecto de sus sesiones secretas –como en el caso-; y ellos no caen por consiguiente bajo la jurisdicción de los tribunales.

 

Facultades del Congreso – Desacato

 

La jurisdicción conferida a los tribunales para reprimir ciertos y determinados casos de desacato contra el Congreso, previstos por la ley, no excluyen la de las Cámaras para corregir cualesquiera otros casos no previstos; y si se decidiera lo contrario resultaría no haber autoridad competente para reprimirlos. Ni las Cámaras por haber dictado la ley, ni los tribunales, por no estar los casos definidos y penados; y quedarían así amparados por la más absoluta impunidad, hechos que, a más de inferir ultraje a la autoridad y privilegios del Congreso, podrían según las circunstancias, comprometer los más delicados intereses de la Nación. Su seguridad interior y sus relaciones exteriores.

 

Garantías Constitucionales – Principio de Legalidad – División de Poderes

 

La Constitución argentina, dividiendo el ejercicio de la autoridad pública en tres departamentos del gobierno independientes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, declarando al mismo tiempo cuáles son los derechos naturales e inviolables del hombre en sociedad, en preservación de ellos, ha prohibido que ningún funcionario ni departamento del gobierno se atribuya por implicancia facultades de otro orden de las que por la Constitución le están marcadas, so pretexto de que le son necesarias para poner en ejercicio su autoridad, y por eso ha consignado ‘que nadie está obligado a hacer lo que no mande una ley, ni privado de hacer lo que una ley no prohiba’, ‘que nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho de la causa’. (Disidencia del Dr. Laspiur)

 

 

Es contrario a los principios jurídicos y a las reglas de recta interpretación, que por deducción e implicancia quiera derivarse una facultad que viene a destruir garantías y derechos expresamente declarados en la Constitución en favor del ciudadano y de la libertad del pueblo; y esto sucedería si se reconociese que cada Cámara del Congreso tiene facultad implícita para definir y castigar a su arbitrio y discreción lo que entienda por desacato contra su autoridad. (Disidencia del Dr. Laspiur)

 

Libertad Personal – Desacato – Privilegios – Interpretación Restrictiva

 

El Congreso ha dictado en los primeros tiempos de su organización definitiva (con la incorporación de la importante provincia de Buenos Aires), una ley sobre desacatos a su autoridad en el ejercicio de sus funciones; no importa que esta ley haya sido sobremanera deficiente e incompleta en sus disposiciones. Desde entonces el Congreso argentino o ha reconocido que no tiene facultad para definir y castigar por sí mismo los desacatos contra su autoridad, o ha preferido desprenderse de ella, haciéndolos delitos procesables ante los tribunales. (Disidencia del Dr. Laspiur)

 

 Aún si se admite que fuera dudoso el derecho envuelto en el caso, a pesar de la disposición explícita de la Constitución, es más seguro por ser un principio de derecho político que en la duda debe estarse por los derechos del pueblo, como soberano, mucho más tratándose de la extensión de privilegios de un poder delegado, que son siempre de interpretación restrictiva, razón por la cual corresponde declarar que la prisión ordenada por la Cámara de Diputados con fundamento en desacato contra su autoridad, pues, no está facultada para ello por la ley, y en consecuencia se la invita a mandar poner al preso en libertad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de la ley sobre jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales (Disidencia del Dr. Laspiur)

[1] El artículo invocado dispone textualmente que ‘cuando un individuo se halle detenido o preso por una autoridad nacional, o a disposición de una autoridad nacional, etc., la Corte Suprema o los jueces de sección, podrán, a instancia del preso o de sus parientes o amigos, investigar sobre el origen de la prisión, y en caso que ésta haya sido ordenada por autoridad o persona, que no esté facultada por la ley, mandará poner al preso inmediatamente en libertad’.

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