Bandera Argentina

Lifschitz, Graciela Beatriz c/ Estado Nacional

 PERSONAS CON DISCPACIDAD – DERECHO A LA EDUCACIÓN – TRANSPORTE

 

Lifschitz, Graciela Beatriz c/ Estado Nacional

Corte Suprema de Justicia de la Nación – 15 de junio de 2004

 

Antecedentes

 

La parte actora, por derecho propio y, en representación de su hijo discapacitado, inició acción de amparo contra el Estado Nacional, a fin de hacer efectiva la asistencia educativa y transporte especial necesarios para el niño atento a su patología. El Juez de Primera Instancia hizo lugar al amparo condenando al Estado Nacional – Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación – Comisión de Pensiones Asistenciales, a disponer, de conformidad con la ley 22.431, artículo 4º, inciso «c», la asignación de un subsidio destinado a facilitar la actividad intelectual del hijo de la actora, que le permitiera atender completamente la educación escolar tal como la recibiera en el establecimiento que aquélla denunció, así como costear el transporte especial conforme a la dolencia que padece. Apelado el pronunciamiento, la Cámara revocó la sentencia. Interpuesto recurso extraordinario federal, la Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia apelada.

 

Principales normas involucradas

Ley 22.431, artículo 4º, inciso «c»; Ley 24.901; decreto 762/97

 

Estándares aplicables

 

Tal como lo expresa el artículo 1º y el mensaje de elevación, la ley 22.431 instituyó un sistema de protección integral de las personas discapacitadas tendientes a abarcar todos los aspectos relativos a su situación dentro de la sociedad, tratando de establecer un régimen particular en relación con los derechos de los discapacitados, así como respecto de las obligaciones que se imponen a los órganos del Estado. El objetivo de la ley se dirige fundamentalmente a tratar de conceder a quienes se encontraren en esas condiciones, franquicias y estímulos que le permitan -en lo posible- neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca.

 

Teniendo en cuenta la finalidad de la ley 22.431, el interés superior que trata de proteger, y la urgencia en encontrar una solución acorde con la situación planteada, resulta irrazonable ser rigurosos con una prueba precisa sobre la situación económica de los actores a los efectos de cubrir los costos de educación y transporte de su hijo discapacitado. Máxime si resulta incuestionable que la atención de una patología como la que padece el niño requiere de numerosos gastos de diversa índole que deben ser soportados por los padres, y que cubrieron, mientras les fue posible, los referidos costos, llegando a un límite de agotamiento y agobio financiero que les impidió continuar con la atención del menor.

 

A los efectos de la procedencia del amparo, es harto dificultosa para los actores la prueba de falta de cupo para su hijo discapacitado en entidades educativas estatales, por lo que resulta razonablemente más sencillo y realizable, que sea el propio Estado quien demuestre que tales cupos existen, poniéndolos a disposición.

 

Ante la claridad del plexo normativo conformado por las leyes 24.431 y 24.901 y el decreto 762/97, en orden a que ponen a cargo del Estado el sistema de prestaciones básicas para los discapacitados en la medida en que éstos, las personas de quienes dependan o las obras sociales no puedan afrontarlos, y atento, además, a la jerarquía de los intereses en juego y la gravedad de la situación, no existen en autos, elementos de juicio suficientes como para invalidar los beneficios otorgados a la parte actora por el Juez de Primera Instancia.

 

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