Bandera Argentina

Itzcovich, Mabel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social

SEGURIDAD SOCIAL

RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS PREVISIONALES

Declaración de Inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 24.463

 Itzcovich, Mabel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social

29/03/2005 – Corte Suprema de Justicia de la Nación


Antecedentes

La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que había dispuesto nuevos cálculos del nivel inicial y de la movilidad de los haberes de la jubilada y el pago de las diferencias resultantes de la comparación entre esas operaciones y los montos efectivamente percibidos, Contra ese pronunciamiento, la ANSeS dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido según el art. 19 de la ley 24.463. La Corte declaró la invalidez constitucional del art. 19 de la ley 24.463 y desierto el recurso interpuesto por la ANSeS.

 

Principales normas involucradas

Artículo 19 de la ley 24.463


Estándares aplicables

Si bien – hasta el presente – la Corte acató la jurisdicción reglada que el Poder Legislativo le ha asignado mediante el recurso de apelación establecido en el art. 19 de la ley 24.463, ello no la inhabilita para declarar que la disposición impugnada, aunque no ostensiblemente incorrecta en su origen, ha devenido indefendible, pues no se adecua a los fines tomados en consideración para su sanción y en su aplicación práctica compromete el rol institucional del máximo tribunal y causa graves perjuicios a los justiciables en una etapa de la vida en que la tutela estatal resulta imprescindible.

El art. 19 de la ley 24.463 carece actualmente de la racionalidad exigida por la Ley Fundamental y por ello debe declararse su invalidez, toda vez que cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto o bien su aplicación torna ilusorios aquéllos, de modo tal que llegue, incluso, a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional, es deber de los jueces apartarse de tal precepto y dejar de aplicarlo a fin de asegurar la supremacía de la Constitución Federal.

En el marco específico del principio de igualdad consagrado en el artículo constitucional 16 y completado por el constituyente reformador de 1994 mediante la nueva disposición del art. 75 inc. 23, el art. 19 de la ley 24.463 ha creado un procedimiento que en los hechos carga a un sector ostensiblemente discriminado de la sociedad con el deber de aguardar una sentencia ordinaria de la Corte Suprema para cobrar créditos que legítimamente le pertenecen y que han sido reconocidos por dos instancias judiciales, colocándolo en situación de notoria desventaja y disparidad con cualquier otro acreedor de sumas iguales o mucho mayores que no se encuentran obligados a aguardar una sentencia ordinaria de la Corte Suprema para hacer efectivo su crédito y que, dadas las especiales características del crédito, no sólo afecta su derecho constitucional de propiedad sino su derecho a la vida, a la salud y a la dignidad propia de ésta como atributo de la persona (voto de los Dres. Maqueda y Zaffaroni).

De acuerdo con los fundamentos constitucionales de orden normativo y de conveniencia institucional que extienden la garantía del debido proceso sustantivo en medida necesaria para proteger a los jubilados y pensionados del dispendio jurisdiccional generado por la norma en crisis y asegurar la pronta resolución de sus juicios, corresponde afirmar que el art. 19 de la ley 24.463, si bien proviene del uso de la competencia legislativa otorgada por los arts. 117 y 75 inc. 32 constitucionales, lo hace sobrepasando el límite impuesto por el art. 28, quedando fuera del específico diseño institucional. (voto de los Dres. Maqueda y Zaffaroni).

La calificación constitucional de los ancianos como un grupo particularmente vulnerable incorpora una regla hermenéutica que no se compadece con la introducción de diferencias que, lejos de protegerlos, desmejoran su posición jurídica. El art. 19 de la ley 24.463 cuya constitucionalidad se examina constituye una diferencia negativa en perjuicio del grupo constituido por las personas ancianas en el ámbito de las acciones judiciales. (voto del Dr. Lorenzetti).

Si bien el art. 19 de la ley 24.463, en cuanto establece un recurso ordinario de apelación ante la Corte contra los pronunciamientos de la Cámara Federal de la Seguridad Social, es una norma altamente inconveniente que roza los límites de lo absurdo, pues parece ideada con en el propósito de poner trabas al reconocimiento de los derechos previsionales, y ocasiona un singular trastorno a las tareas del Tribunal, es al legislador a quien incumbe corregir su error, que la Corte puede señalar pero no enmendar sin entrar a juzgar del acierto o desacierto de aquél en el ejercicio de sus poderes discrecionales. (del voto en disidencia parcial del Dr Belluscio).

Corresponde a la Corte el deber de poner en ejercicio los poderes implícitos que hacen a la salvaguarda de la eficacia de la función judicial y que, como órgano supremo y cabeza de uno de los poderes del Estado, le son inherentes para cumplir con lo dispuesto por los arts. 75, inc. 12 y 116 de la Constitución Nacional, y aplicar, por analogía, la facultad discrecional –art. 280 del Código Procesal- de rechazar el recurso ordinario de apelación previsto por el art. 19 de la ley 24.463. (voto en disidencia parcial del Dr. Boggiano).

El recurso ordinario de apelación establecido en el art. 19 de la ley 24.463 impide obtener, en un plazo razonable, una decisión judicial que ponga fin a la controversia planteada al alterar la competencia apelada de la Corte (arts. 14 bis, 18 de la Constitución Nacional y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), lo que no encuentra justificación en los fines que se propuso el Congreso Nacional (art. 28 de la Constitución Nacional). Por ello, cabe concluir que de acuerdo a la doctrina inalterable del Tribunal, le es lícito dejar de aplicar un precepto que entra en colisión con enunciados constitucionales al tornar ilusorios los derechos por ella consagrados (voto en disidencia parcial de la Dra. Argibay).

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