Bandera Argentina

Hooft, Pedro C. F. c. Provincia de Buenos Aires

IGUALDAD ANTE LA LEY  – NO DISCRIMINACIÓN

Categorías sospechosas – Nacionalidad – Reglamentación provincial

 Hooft, Pedro C. F. c. Provincia de Buenos Aires

16/11/2014 – Corte Suprema de Justicia de la Nación – Fallos: 327:5118

 

Antecedentes

Un juez de primera instancia de la Provincia de Buenos Aires promovió demanda contra dicho estado local a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del art. 177 de la Ley Fundamental de dicha Provincia, por ser contraria a la Constitución Nacional, en cuanto le cercena su derecho a ser juez de Cámara -o eventualmente de casación- al requerir, para acceder a tal cargo, “haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero”. Relató que nació en Utrecht, Holanda, el 25 abril de 1942, ingresó al país en 1948 y obtuvo la nacionalidad argentina en 1965. Cursó sus estudios primarios, secundarios, universitarios y de posgrado en la Argentina. Ingresó al Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires en 1966 como Secretario de Primera Instancia y, posteriormente, ascendió al cargo de Secretario de Cámara. En 1970 fue designado titular de la Fiscalía del Departamento Judicial de Mar del Plata y obtuvo la confirmación del cargo en 1974. Por decreto 1611/76, fue designado titular del Juzgado en lo Penal N° 3 del mismo Departamento, confirmado por decreto 1151/84 y prestó juramento el 6 de julio de ese año, luego del acuerdo constitucional. Sostiene que la norma es inconstitucional, lo mismo que la interpretación que impone la nacionalidad argentina de origen para ser juez de una Cámara de Apelaciones en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que, por los principios de “igualdad ante la ley” (art. 16 de la Constitución Nacional) y de no discriminación, se trasvasan al argentino naturalizado, como ciudadano, los atributos, derechos y calidades de los nacionales. Además, lesiona el principio de igualdad reconocido en los tratados a que se refiere el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y la filosofía que tutela los derechos humanos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, declaró la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

 

Principales normas involucradas

Artículos 16 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; Artículo 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires

Estándares aplicables

 

La discriminación establecida por el artículo 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto excluye al actor de la posibilidad de ser camarista por su “origen nacional”, encuadra en uno de los motivos de discriminación que los pactos prohíben (art. 1.1 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Ello hace aplicable la doctrina europea, según la cual, la presencia de uno de los motivos prohibidos en el art. 14 de la Convención Europea de Derechos Humanos (entre otros, el “origen nacional”), hace pesar sobre la legislación que lo incluye una presunción, una sospecha de ilegitimidad, con desplazamiento de la carga de la prueba.

 Si se trata de una categoría sospechosa de discriminación  -tal como en el caso el “origen nacional”-, la presunción de inconstitucionalidad de la norma sólo puede ser levantada con una cuidadosa prueba sobre los fines que se intentaron resguardar y sobre los medios que utilizados al efecto. En cuanto a los primeros, deben ser sustanciales y no bastará que sean meramente convenientes. En cuanto a los segundos, será insuficiente una genérica “adecuación” a los fines, sino que deberá juzgarse si los promueven efectivamente y, además, si no existen otras alternativas menos restrictivas para los derechos en juego que las impuestas por la regulación cuestionada.

 Corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires -en cuanto excluye al actor de la posibilidad de ser camarista por su “origen nacional”-, toda vez que lo único concreto que la demandada ha dicho con referencia a la norma impugnada es que la designación de los jueces es problema “complejísimo” y que, en ese “marco de complejidad deviene razonable la exigencia constitucional de que los jueces de la Cámara de Apelaciones sean ciudadanos nativos”. Tales aserciones son totalmente insuficientes al momento de considerar si la provincia ha justificado la restricción atacada pues se ha limitado a una dogmática afirmación de su postura.

 El artículo 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires no viola la garantía de igualdad porque no discrimina, para acceder a los cargos de juez de cámara y de casación, entre la categoría de argentinos naturalizados, es decir, los extranjeros mayores de 18 años que residan en la República dos años continuos y manifiesten su voluntad de adquirir la ciudadanía. Además, la distinción se realiza entre jueces de distintas instancias, y las exigencias mayores se plantean respecto de los de las instancias superiores, razón por la cual, debe descartarse la alegada denegación de la igualdad ante la ley porque, para que ella se configure, no sólo ha de existir discriminación, sino que, además, ella deberá ser arbitraria. No sucede así cuando el distingo se basa en la consideración de una diversidad de circunstancias que fundan el distinto tratamiento legislativo. (Disidencia del doctor Belluscio).

 La aptitud técnica, física y en particular la moral configuran exigencias de carácter genérico, en tanto otras, como la ciudadanía, lo son para determinadas funciones. Por ello, no aparece irrazonable que la Provincia de Buenos Aires haya decidido que, para el ejercicio de las funciones de juez de cámara, de casación o de la Suprema Corte local –artículo 177, constitución local-, sea preciso contar con el recaudo de la ciudadanía por nacimiento o por opción, excluyendo la especie de la ciudadanía por naturalización. (disidencia del Dr. Belluscio).

 Cada provincia puede determinar, en ejercicio de potestades discrecionales, no delegadas a la Nación, los recaudos para el acceso a los cargos públicos, los cuales, en tanto no se muestren como arbitrarios o violen, de manera indudable, derechos o garantías constitucionales, deben ser respetados por los órganos del gobierno central, aun cuando se considere que su fundamento sea opinable.

 Si se hiciere lugar a la pretensión del actor respecto de la declaración de inconstitucionalidad de una norma que aparece como una razonable reglamentación de los recaudos para acceder a determinados cargos públicos locales, se avasallaría la autonomía de las provincias, asegurada por los arts. 5° y 122 de la Constitución Nacional, que, a la par de imponerles el deber de asegurar la administración de justicia -arts. 15 y 123 de la norma citada-, les garantiza el establecimiento y el ejercicio de sus instituciones y la elección de sus funcionarios sin intervención del gobierno federal. (Disidencia del Dr. Bellucio).

 Si se descalificara una norma provincial tachándola de discriminatoria por establecer diferencias entre los argentinos nativos o por opción y los naturalizados, ello implicaría el absurdo de descalificar a la vez a la propia Constitución Nacional, ya que es esta misma la que establece distingos al excluir a los últimos de la posibilidad de acceder a los cargos de presidente y vicepresidente de la Nación -art. 89- o fijar un requisito de antigüedad en la ciudadanía para ser electos diputados o senadores -arts. 48 y 55-. (Disidencia del Dr. Bellucio).

 

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