IGUALDAD ANTE LA LEY – NO DISCRIMINACIÓN
Categorías sospechosas – Nacionalidad – Reglamentación provincial
Hooft, Pedro C. F. c. Provincia de Buenos Aires
16/11/2014 – Corte Suprema de Justicia de la Nación – Fallos: 327:5118
Antecedentes
Principales normas involucradas
Estándares aplicables
La discriminación establecida por el artículo 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto excluye al actor de la posibilidad de ser camarista por su “origen nacional”, encuadra en uno de los motivos de discriminación que los pactos prohíben (art. 1.1 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Ello hace aplicable la doctrina europea, según la cual, la presencia de uno de los motivos prohibidos en el art. 14 de la Convención Europea de Derechos Humanos (entre otros, el “origen nacional”), hace pesar sobre la legislación que lo incluye una presunción, una sospecha de ilegitimidad, con desplazamiento de la carga de la prueba.
Si se trata de una categoría sospechosa de discriminación -tal como en el caso el “origen nacional”-, la presunción de inconstitucionalidad de la norma sólo puede ser levantada con una cuidadosa prueba sobre los fines que se intentaron resguardar y sobre los medios que utilizados al efecto. En cuanto a los primeros, deben ser sustanciales y no bastará que sean meramente convenientes. En cuanto a los segundos, será insuficiente una genérica “adecuación” a los fines, sino que deberá juzgarse si los promueven efectivamente y, además, si no existen otras alternativas menos restrictivas para los derechos en juego que las impuestas por la regulación cuestionada.
Corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires -en cuanto excluye al actor de la posibilidad de ser camarista por su “origen nacional”-, toda vez que lo único concreto que la demandada ha dicho con referencia a la norma impugnada es que la designación de los jueces es problema “complejísimo” y que, en ese “marco de complejidad deviene razonable la exigencia constitucional de que los jueces de la Cámara de Apelaciones sean ciudadanos nativos”. Tales aserciones son totalmente insuficientes al momento de considerar si la provincia ha justificado la restricción atacada pues se ha limitado a una dogmática afirmación de su postura.
El artículo 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires no viola la garantía de igualdad porque no discrimina, para acceder a los cargos de juez de cámara y de casación, entre la categoría de argentinos naturalizados, es decir, los extranjeros mayores de 18 años que residan en la República dos años continuos y manifiesten su voluntad de adquirir la ciudadanía. Además, la distinción se realiza entre jueces de distintas instancias, y las exigencias mayores se plantean respecto de los de las instancias superiores, razón por la cual, debe descartarse la alegada denegación de la igualdad ante la ley porque, para que ella se configure, no sólo ha de existir discriminación, sino que, además, ella deberá ser arbitraria. No sucede así cuando el distingo se basa en la consideración de una diversidad de circunstancias que fundan el distinto tratamiento legislativo. (Disidencia del doctor Belluscio).
La aptitud técnica, física y en particular la moral configuran exigencias de carácter genérico, en tanto otras, como la ciudadanía, lo son para determinadas funciones. Por ello, no aparece irrazonable que la Provincia de Buenos Aires haya decidido que, para el ejercicio de las funciones de juez de cámara, de casación o de la Suprema Corte local –artículo 177, constitución local-, sea preciso contar con el recaudo de la ciudadanía por nacimiento o por opción, excluyendo la especie de la ciudadanía por naturalización. (disidencia del Dr. Belluscio).
Cada provincia puede determinar, en ejercicio de potestades discrecionales, no delegadas a la Nación, los recaudos para el acceso a los cargos públicos, los cuales, en tanto no se muestren como arbitrarios o violen, de manera indudable, derechos o garantías constitucionales, deben ser respetados por los órganos del gobierno central, aun cuando se considere que su fundamento sea opinable.
Si se hiciere lugar a la pretensión del actor respecto de la declaración de inconstitucionalidad de una norma que aparece como una razonable reglamentación de los recaudos para acceder a determinados cargos públicos locales, se avasallaría la autonomía de las provincias, asegurada por los arts. 5° y 122 de la Constitución Nacional, que, a la par de imponerles el deber de asegurar la administración de justicia -arts. 15 y 123 de la norma citada-, les garantiza el establecimiento y el ejercicio de sus instituciones y la elección de sus funcionarios sin intervención del gobierno federal. (Disidencia del Dr. Bellucio).