Bandera Argentina

Hidalgo Garzón, Carlos del Señor y otros (Prisión preventiva – 2×1)

PRISIÓN PREVENTIVA – DELITOS DE LESA HUMANIDAD – INAPLICABILIDAD DEL CÓMPUTO DEL 2 x 1 –

 

Hidalgo Garzón, Carlos del Señor y otros

 

Corte Suprema de Justicia de la Nación – 4 de Diciembre de 2018

 

Antecedentes

 

La defensa del encausado, condenado -por sentencia no firme- por la comisión de crímenes de lesa humanidad durante la última dictadura militar, solicitó la aplicación del artículo 7° de la ley 24.390 -hoy derogado por ley 25.430- para el cómputo del tiempo de su prisión preventiva, a los fines de fundar una solicitud de salidas transitorias en su favor. Dicha pretensión fue rechazada por el tribunal oral. Ello motivó la impugnación ante la Cámara Federal de Casación Penal que también fue rechazada. Contra lo decidido por el a quo la asistencia técnica interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, confirma la resolución recurrida

 

Principales normas involucradas

 

Art. 7° de la ley 24.390 -derogada por ley 25.430; art. 2° del Código Penal, arts. 9 de la CADH y 15.1 del (PIDCyP), arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional

 

Estándares aplicables

 

Frente a todo pronunciamiento de la Corte que haya asignado un sentido determinado a una cláusula normativa de carácter general –en el caso, ley 24.390-, la autoridad constitucional que válidamente sancionó el texto allí aplicado conserva incólumes sus atribuciones no solo para mantenerlo, derogarlo o modificarlo, sino también -en el marco de condiciones excepcionales- para aprobar un texto que se limite a interpretarlo, con el objeto de despejar dudas sobre conceptos oscuros, equívocos o dudosos, o frente a la existencia de interpretaciones judiciales contradictorias o, aún, decididamente contrarias a la que el Congreso dispone en la segunda ley cualquiera fuera el tribunal interviniente.

 

El criterio sostenido por la ley 27.362 (al aclarar que no corresponde la aplicación ultractiva del cómputo de la prisión preventiva establecido por el art. 7° de la ley 24.390 en supuestos subsumibles bajo figuras de lesa humanidad) no violenta el compromiso moral de juzgar a los intervinientes en esos crímenes bajo las reglas del Estado de Derecho, ni desconoce el compromiso internacional asumido en la materia. Ello así pues la ley en análisis no priva a los encausados de un proceso imparcial ni ha modificado las condiciones -modo y forma- del juzgamiento (derecho de defensa, control de la prueba, sistema recursivo, etc.). Lo que la norma ha aclarado (al declarar inaplicable el beneficio del «2×1») es la manera de computar el tiempo de privación de la libertad bajo la forma de prisión preventiva.

 

La ley en 27.363 no afecta los procesos ni las condenas oportunamente impuestas en los juicios por delitos de lesa humanidad, sino que aclara la forma de computar el encierro preventivo. Esta operación matemática, a criterio del legislador, debe ser realizada sin el beneficio que estableciera el artículo 7° de la ley 24.390, hoy derogado, que otorgaba a la prisión preventiva -una vez transcurrido cierto lapso- el doble de su magnitud. Bajo esta óptica y considerando el colectivo homogéneo al que está dirigido, parece razonable concluir que la ley aclaratoria tampoco puede ser considerada «hostil» ni violatoria del principio de igualdad -tal como sostiene el recurrente- pues el legislador está facultado para contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la diferenciación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas.

 

Con particular referencia al tema penal, la aplicación temporal de la pauta de interpretación auténtica brindada por el Congreso con el dictado de la ley 27.362 no implica afectar los principios constitucionales de irretroactividad de la ley penal ni de ultractividad de la ley penal más benigna. Ello así, pues el principio consagrado por el art. 2° del Código Penal, al disponer que «si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna», refiere a «la ley» en cuanto texto normativo sujeto a la actividad hermenéutica de los órganos legislativo y judicial, no al enunciado privado de toda exégesis y aislado del sistema normativo que compone

 

El imputado en autos no podría invocar el derecho al mantenimiento de la interpretación realizada por el Tribunal con anterioridad a la sanción de la ley interpretativa 27.362, dado que -como también ha dicho la Corte- «la aplicación de la ley penal más benigna no puede alcanzar por analogía a la variación de jurisprudencia», máxime cuando tal variación se origina en una norma aclaratoria sancionada por el Congreso Nacional.

 

Disidencia

 

Es ineludible concluir que la ley 27.362 no es un intento genuino de aclarar una duda o algún concepto equívoco sino una manera de dar respuesta a una reacción social provocada por una decisión de la Corte. El intento de dar respuesta legislativa a una extendida reacción social a un fallo de la Corte resulta comprensible, dada la función de todo poder legislativo de ser sensible a preferencias de sus representados. Ello no significa, sin embargo, que sea posible concederle el carácter de verdaderamente interpretativa a una ley que no lo es, ni otorgarle a una ley el carácter de constitucionalmente válida cuando no lo tiene.

 

Aun si la ley 27.362 fuera genuinamente interpretativa, no puede ser aplicada porque hacerlo constituiría una violación flagrante de una de las garantías centrales en la tradición del humanismo liberal: el principio de irretroactividad penal (artículo 18, Constitución

Nacional).

 

La difícil decisión de declarar la inconstitucionalidad de la ley 27.362 está sustentada en la firme .convicción de que la Constitución es el mandato que independientemente de nuestras concepciones ideológicas y de nuestras preferencias acerca de la manera que se deberían tratar los asuntos comunes, todos debemos respetar. Es nuestra carta de navegación y el único contrato social que debe guiarnos. La Constitución nos exige extender las garantías que consagra —como el principio de irretroactividad de la ley penal— a todos, incluido el aquí recurrente.

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