Bandera Argentina

González Lluy y otros vs. Ecuador

DERECHO A LA EDUCACIÓN

NIÑA PORTADORA DE VIH

 Caso González Lluy y otros vs. Ecuador

01/09/2015 – Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

Antecedentes

La niña fue infectada con el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) en 1998 cuando apenas tenía tres años, durante una transfusión proveniente de un banco de sangre de la Cruz Roja y que fue efectuado en una clínica privada en la localidad de Cuenca, provincia de Azuay (sur).

En 1998 regía la Ley de aprovisionamiento y utilización de sangres y sus derivados, la cual determinaba que el Ministerio de Salud Pública, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y las Fuerzas Armadas podían administrar los bancos y depósitos de sangre bajo control reglamentario y la coordinación de la Cruz Roja Ecuatoriana.

A los cinco años de edad, la menor acudió a una escuela en Cuenca por dos meses hasta que el director del centro educativo le impidió ir más a clases debido a que era portadora del VIH.

 

Principales normas involucradas

 
Art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Art. 13  del  Protocolo  de  San  Salvador.
Estándares aplicables
En lo que respecta al derecho a la educación, contenido  en  el  artículo  13  del  Protocolo  de  San  Salvador, la  Corte  tiene competencia para decidir sobre casos contenciosos en torno a este derecho en virtud del artículo 19 (6) del Protocolo.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha resaltado que el derecho a la educación es el epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos, y que “[l]a educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos”.
De acuerdo a lo señalado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para garantizar el derecho a la educación debe velarse por que en todos los niveles educativos se cumpla con cuatro características esenciales e interrelacionadas: i) disponibilidad, ii) accesibilidad, iii) aceptabilidad y iv) adaptabilidad.
Existen tres obligaciones inherentes al derecho a la educación en relación a las personas que conviven con VIH/SIDA: i) el derecho a disponer de información oportuna y libre de prejuicios sobre el VIH/SIDA; ii) la prohibición de impedir el acceso a los centros educativos a las personas con VIH/SIDA, y iii) el derecho a que la educación promueva su inclusión y no discriminación dentro del entorno social.
El examen sobre si una niña o niño con VIH, por su condición hematológica, debe ser o no retirado de un plantel educativo, debe hacerse de manera estricta y rigurosa a fin de que dicha diferenciación no se considere una discriminación. Es responsabilidad del Estado determinar que efectivamente exista una causa razonable y objetiva para haber hecho la distinción. En ese orden de ideas, para establecer si una diferencia de trato se fundamentó en una categoría sospechosa y determinar si constituyó discriminación, es necesario analizar los argumentos expuestos por las autoridades nacionales, sus conductas, el lenguaje utilizado y el contexto en que se produjo la decisión.
Al ser, en abstracto, el “interés colectivo” y la “integridad y vida” de las niñas y niños un fin legítimo, la sola referencia al mismo sin probar, en concreto, los riesgos o daños que podrían conllevar la situación de salud de una niña con VIH que comparte el colegio con otros niños, no puede servir de medida idónea para la restricción de un derecho protegido como el de poder ejercer todos los derechos humanos sin discriminación alguna por la condición médica. El interés superior del niño no puede ser utilizado para amparar la discriminación en contra de una niña por su situación de salud.
La determinación de expulsar a una niña con VIH de una escuela, a partir de presunciones infundadas y estereotipadas sobre los riesgos que puede generar el VIH no es adecuada para garantizar el fin legítimo de proteger el interés superior del niño. No son admisibles las consideraciones basadas en estereotipos por la situación de salud de las personas, es decir, pre-concepciones de los atributos, conductas o características poseídas por las personas que conviven con cierta enfermedad o el riesgo que dicha enfermedad pueda tener para otras personas.

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